TSJ/SC, Sent. N° 2774, Exp. 02-2935, 24/10/2003
Extracto de la motiva
En el caso bajo análisis, la parte actora indica que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia y vulneró el derecho al debido proceso al ordenar la notificación del Procurador General de la República en un supuesto distinto al previsto en el artículo 38 de la respectiva Ley Orgánica y decretar, en consecuencia, una reposición inútil. En tanto que la sentencia objeto de la presente consulta, en atención a la doctrina de esta Sala, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que se trató de plantear nuevamente los argumentos esgrimidos ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Sala observa que, ciertamente, la parte actora al cuestionar la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de considerar que en el juicio por cobro de bolívares iniciado por el Banco Italo Venezolano C.A. contra Industrias Gesaca S.R.L. y contra el ciudadano Jesús Enrique Rojas, estaban en juego intereses de la República, trata de someter al conocimiento del juez en sede constitucional materia que es propia del juez de instancia. En efecto, esta Sala, en su sentencia nº 250/2000 del 25 de abril, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente: "Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales." Ahora bien, la accionante consideró un error del Juez, declarar que en el juicio por cobro de bolívares estaban involucrados intereses de la República, lo cual, de resultar cierto, constituiría un error de juzgamiento que no configura ninguna violación constitucional. En este orden de ideas, la Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que los errores de juzgamiento no forman parte de la materia objeto de tutela constitucional, ni constituyen un actuar fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuestos de violaciones constitucionales, por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del juez (cfr. Sentencias nº 29/2000 del 15 de febrero, nº 95/2001 del 6 de febrero, nº 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, nº 3121/2002 del 4 de diciembre). En atención a los razonamientos precedentes, visto que de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 2000 no se deriva lesión a derecho constitucional alguno, ya que los hechos denunciados pertenecen a la soberana apreciación del juez de instancia, esta Sala considera, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto (Cfr. Sentencias nº 1739/2001 del 20 de septiembre, nº 2286/2002 del 1 de octubre, nº 3121/2002 del 4 de diciembre y 3149/2002 del 6 de diciembre) que la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente, asimismo, se modifica el dispositivo de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma, en lugar de declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada, la declaró inadmisible. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA, en los términos antes expuestos, el dispositivo de la sentencia pronunciada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial del Banco Italo Venezolano C.A., contra la decisión dictada el 6 de abril de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.