Sentencia N° 2770 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2770, Exp. 02-2851, 24/10/2003
Expediente02-2851
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por INVERSIONES VALLEMAR 2.000 C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Octavo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala considera que no se verificó la perención de la instancia, ya que la citación por edictos no es una obligación del demandante, sino una carga procesal. Por lo tanto, se confirma la decisión del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación: En el caso bajo estudio, la accionante en el escrito de acción de amparo constitucional solicitó la suspensión de los efectos del acto de remate en el juicio de ejecución de hipoteca iniciado por Banco Confederado, S.A., por cuanto había solicitado la declaratoria de la perención de la instancia debido a que el demandante no había cumplido con “la obligación de publicar el citado edicto”, establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que la sentencia objeto del recurso de apelación señaló, entre otros razonamientos, que los sucesores del ciudadano Carlos Alberto Morales Monasterios, demandado en el juicio de ejecución de hipoteca, reconocieron su legitimación para ser parte en el juicio al celebrar una transacción para poner fin al mismo. La Sala encuentra pertinente el argumento esgrimido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto se infiere que los ciudadanos Carlos Oswaldo Morales Camino, Alberto José Morales Camino, Graciliano Adolfo Morales Camilo y Emigia Emperatriz Morales Camilo, al momento de celebrar el 21 de marzo de 2001 una transacción con el Banco Confederado C.A., estaban en conocimiento del juicio de ejecución de hipoteca iniciado contra su causahabiente, lo cual constituye el objetivo principal de la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266). También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002). Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Cestad Palacio, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Vallemar 2.000 C.A., contra el fallo dictado el 29 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional deducida, asimismo, CONFIRMA, la referida sentencia. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalperención de instanciaejecución de hipotecatransaccióncitacionesderecho a la defensaCódigo de Procedimiento Civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca