TSJ/SC, Sent. N° 0277, Exp. 21-0071, 07/07/2022
Expediente21-0071
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Al efecto, esta Sala Constitucional debe señalar que según pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala. Establecido lo anterior, se advierte que las accionantes en su solicitud de revisión constitucional, denunciaron que la sentencia objetada incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, ratificado mediante decisión N° 1524 del 01 de noviembre de 2013, y en la decisión N° 0244 de fecha 18 de julio de 2019, lo que constituyó, a decir de las solicitantes, una “violación grotesca del principio de confianza legítima o expectativa plausible”. Igualmente, aludieron que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al aplicar un criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato, siendo que lo aplicable al caso de marras “en palabras de [la] Sala Constitucional, se debió aplicar ‘…EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DOMINANTE PARA EL MOMENTO QUE SE SUSCRIBIERON LOS CONTRATOS, pues ‘…no podía exigírsele a las partes que adecuaran sus pretensiones procesales a un criterio que todavía no se había establecido para el momento de la negociación o acuerdo de voluntades…’” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito). Por su parte, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión, consideró que las partes habían expresado su consentimiento para la formación de un contrato futuro, en el cual establecieron un precio referencial, y acordaron que la transmisión de la propiedad se encontraba condicionada a la obtención del documento de condominio, la sujeción del inmueble al régimen de propiedad horizontal y la obtención de los permisos por parte de las autoridades competentes; en tal sentido advirtió que “(…) no obstante a tales observaciones, se desprende que respecto al objeto, las partes establecieron en el contrato que el mismo lo constituía una oficina signada bajo el No. 3, ubicada en planta sótano del Edificio ‘RESIDENCIAS TANIA’, cuya superficie total aproximada es de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (124,33 m2), siendo que, conforme al documento de condominio consignado en autos, analizado y valorado con anterioridad, cuya conformación y protocolización era condición necesaria para el perfeccionamiento de la venta, se señaló expresamente que en la planta sótano del edificio -donde se ubica el inmueble objeto de litigio- se encuentra una única oficina profesional, nueve (09) maleteros y áreas comunes, siendo la superficie de esa única oficina de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (253,03 m2), por tanto, se evidencie: claramente que el inmueble objeto del primigenio contrato efectivamente sufrió modificaciones en virtud del trámite efectuado para la obtención del documento de condominio de modo que, no podría materializarse el contrato suscrito entre las partes cuando las condiciones establecidas por ellas en dicha convención, modificaron con notoriedad uno de los elementos necesarios y esenciales para que se constituya y perfeccione el contrato, tal como lo es el objeto, por lo que mal podría procederse a exigir el cumplimiento del mismo”, visto lo cual declaró con lugar la apelación y anuló la decisión dictada en primera instancia. Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su sentencia con fundamento en el criterio vinculante de esta Sala establecido tal como lo es el objeto, por lo que mal podría procederse a exigir el cumplimiento del mismo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por las abogadas Emma Rosa Troya Flores y Liliana Josefina Hernández Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lea Yanet Mandelblum De Davidovits, de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada contra la decisión dictada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la solicitante de la revisión constitucional, contra la sociedad mercantil Franckycarla, C.A.