TSJ/SC, Sent. N° 277, Exp. 08-1521, 26/04/2016
Expediente08-1521
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-04-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se ordena al Ministro del Poder Popular para la Salud que las prescripciones facultativas de medicamentos incluyan el nombre de la sustancia activa, la forma y dosis recomendada, así como el nombre genérico y de marca del producto. Esta decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la salud y la información adecuada a los consumidores sobre los medicamentos que utilizan.
La Sala considera que la falta de información sobre el principio activo de los medicamentos puede perjudicar a los consumidores, quienes podrían optar por productos de marca sin conocer que son equivalentes a los genéricos. Además, se destaca que la inactividad de los demandantes no debe llevar a la perención de la instancia, dado que se trata de un asunto de interés público relacionado con la salud.
Finalmente, se ordena la fijación de una audiencia pública y se acuerda una medida cautelar para asegurar que se implementen las recomendaciones sobre la información en las prescripciones, en cumplimiento de las normativas vigentes y en resguardo del derecho a la salud de la población.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido observa, que desde el 28 de mayo de 2014, cuando la parte actora ratificó la solicitud de que se fijara audiencia, hasta el presente, los abogados actores no realizaron ningún acto de impulso procesal. Ello así, es menester hacer referencia a los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor: “Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. Las disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el traficó de estupefacientes o psicotrópicos. Ahora bien, tal como señaló esta Sala en la decisión N° 228 del 13 de abril de 2010, en las demandas por tutela de intereses o derechos colectivos y difusos no procede dicha forma de terminación anormal del proceso, sino la pérdida del interés, debido a que son procesos donde se encuentra involucrado el orden público constitucional, como el caso de autos, donde se encuentra involucrado el derecho a la salud y con ello, una eventual afectación a la población en general. De allí que, por orden público, se ordena la continuación de la causa y, en consecuencia, se reitera el auto del 16 de abril de 2013, en el cual, se ordena a la Secretaría de esta Sala que proceda a fijar la audiencia pública de conformidad con lo previsto por el artículo 156 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Complementariamente, esta Sala, atendiendo a los intereses ventilados en juicio, debe decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los demandantes y, en tal sentido, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Artículo 163. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto”. La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.