Sentencia N° 2768 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2768, Exp. 02-2697, 24/10/2003
Expediente02-2697
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de ley relacionada con un amparo constitucional sobrevenido interpuesto por Marbelly María Arteaga Gómez. La acción fue declarada inadmisible debido a que la demandante había optado por recurrir a la vía ordinaria mediante un recurso de apelación, lo que contraviene el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumentó que el amparo sobrevenido no es procedente contra decisiones del propio juez que dictó el acto impugnado.
Extracto de la motiva
En primer término, y a fin de resolver la presente consulta, resulta necesario establecer la naturaleza del amparo incoado por la ciudadana Marbelly María Arteaga Gómez, para lo cual es menester determinar el objeto del mismo. Al respecto, esta Sala observa que la accionante interpuso oralmente una acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones, al señalar como presunto acto lesivo, la decisión del juez n° 1 de control dictada el 23 de septiembre de 2002, mediante la cual acordó la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de practicar al imputado un examen psiquiátrico, psicológico y neurológico; y para ello, ordenó su traslado a la ciudad de Caracas el 26 de ese mes y año. Ahora bien, visto que la quejosa calificó su acción como “amparo sobrevenido” es necesario reiterar que, de acuerdo con el criterio de esta Sala Constitucional, a través de dicha manifestación del amparo constitucional no es posible impugnar decisiones u omisiones del propio juez, por cuanto es él quien conoce del denominado amparo “sobrevenido”, tal como se afirmó en el siguiente caso: “(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1- REVOCA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar el “amparo constitucional sobrevenido” interpuesto por la ciudadana Marbelly María Arteaga Gómez, asistida por el abogado Argenis Pérez, contra el auto emitido el 23 de septiembre de ese año por el Tribunal de control n° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó practicar una experticia psiquiátrica, neurológica y psicológica al imputado, ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez. 2- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Palabras clave
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