Sentencia N° 2764 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2764, Exp. 04-2371, 02/12/2004
Expediente04-2371
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2004-12-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, declara que no ha lugar a la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Félix A. Sánchez, en representación de la ciudadana Ana María González Martínez. La solicitud se fundamentó en la necesidad de modificar la competencia del juicio de amparo constitucional debido a las inhibiciones de los jueces que debían conocer el caso. Sin embargo, la Sala determinó que los argumentos presentados no eran suficientes para desviar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo asignado para conocer de la causa.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala analizar la presente solicitud de avocamiento, para lo cual, hace las siguientes observaciones: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, delimitó con base en los criterios dictados por esta Sala en esta materia, los lineamientos bajo los cuales, las distintas Salas de este Tribunal, de manera acorde con la materia afín, deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. En este sentido, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la referida Ley establecen el avocamiento con respecto a situaciones cuya importancia o gravedad, sea social o por dilaciones procesales indebidas, requieran de la modificatoria de la competencia hacia la máxima instancia de la materia, para que sea la que decida la causa controvertida, la cual, deberá ceñirse a las nuevas regulaciones determinadas por la ley: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente. (...) El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 al 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”. “Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial. (...) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento el asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Félix A. Sánchez, actuando, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, respecto “... del expediente contentivo del amparo signado con el n° 15.149”, que cursa por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión y del libelo de la demanda al ciudadano Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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