Sentencia N° 2764 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2764, Exp. 02-2638, 24/10/2003
Expediente02-2638
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la homologación del desistimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Gregorio Antonio Córdova Marín. La acción fue presentada contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la omisión en la ejecución de una medida cautelar de fianza personal. Los demandantes desistieron de la acción el 27 de septiembre de 2002, y la Corte de Apelaciones homologó este desistimiento el 11 de octubre de 2002. La Sala observa que, aunque la acción fue calificada como un amparo, en realidad se trataba de un amparo contra omisión judicial. Se confirma la competencia de la Sala para conocer de la consulta, y se establece que los abogados tienen la facultad para desistir de la acción en cualquier estado del proceso. Finalmente, se homologó el desistimiento y se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, resolviendo así la consulta de ley.

Extracto de la motiva

La Sala observa: 1.- Aunque el accionante califica la pretensión como una acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que las actuaciones judiciales adversadas en amparo están contenidas en la omisión asumida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, relacionada con la ejecución de la medida cautelar de fianza personal dictada a favor del ciudadano Gregorio Antonio Córdova Marín, el 15 de septiembre de 2002. Se trata entonces de un amparo contra omisión judicial por tanto, debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. Sobre la competencia de la Sala, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por ésta, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece. 2.- El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Sobre el particular, consta en la causa que los abogados Edgar José González Sánchez y Carmen María Blanco tienen facultad para desistir en cualquier grado y estado de la causa, en su condición de defensores privados del ciudadano Gregorio Antonio Córdova Marín.

Dispositiva

HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Edgar José González Sánchez y Carmen María Blanco, en su condición de defensores del ciudadano GREGORIO ANTONIO CÓRDOVA MARÍN, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el 11 de octubre de 2002. Queda resuelta la consulta de ley.

Palabras clave

amparohábeas corpusdesistimientoomisión judicialfianza personalCorte de Apelacionesderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca