Sentencia N° 2764 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2764, Exp. 02-0754, 12/11/2002
Expediente02-0754
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una decisión de la Sala Político Administrativa que declaró la perención y extinguió la instancia en un recurso contencioso administrativo. Los apoderados de la entidad de ahorro argumentaron violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la inaplicabilidad de la perención tras haber sido vista la causa. La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que la decisión impugnada contradecía criterios jurisprudenciales establecidos y afectaba derechos constitucionales de la recurrente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesto por los abogados Alfonso Graterol Jatar y Juan Ramírez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, antes identificada. SEGUNDO: ANULA la sentencia Nº 2.078, dictada el 3 de octubre de 2001 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del 8 de agosto de 1994, emanado del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Palabras clave
perencióninstanciarevisión constitucionalderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivajurisprudenciaacción administrativa