Sentencia N° 276 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 276, Exp. 01-1160, 19/02/2002
Expediente01-1160
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-19
DecisiónImprocedente In Limine
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en representación de Jorge Miguel Contreras Carrión, contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que decretó medida privativa de libertad. La Sala consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales, ya que se basó en elementos de convicción que justificaban la privación de libertad del imputado por la existencia de indicios de culpabilidad y peligro de fuga.
Extracto de la motiva
La pretensión de tutela constitucional está basada en la decisión proferida el 26 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien, una vez establecidos los hechos y analizadas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tendentes a demostrar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por existir fundados indicios de culpabilidad contra el ciudadano Jorge Miguel Contreras Carrión, así como peligro de fuga y de obstaculización de la investigación así como la calificación del hecho como flagrante, determinó lo siguiente: ' [...] dadas las características del lugar donde se detuvo al investigado (estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, parte posterior de la discoteca La Cucaracha, avenida Andrés Bello), se presume con fundamento que este lugar a esa hora y por ser día de semana santa estaba solitario... De la detenida lectura de dicho artículo (220 del Código Orgánico Procesal Penal) se infiere que tal regulación corresponde fundamentalmente al registro de lugares, para lo cual se requiere de autorización del Juez de Control, salvo los casos de excepción a que se refiere el artículo 225 ibídem. De modo que no pueden asimilarse necesariamente los supuestos del artículo 217 por la regulación que contempla al artículo 220, por ser esta norma específica en la inspección de personas. D) Estima la Corte que de no declarase la flagrancia en detenciones como ésta, se estaría señalando por anticipado la falsedad de las actuaciones cumplidas por el órgano policial, cuando éstas aún no han sido sometidas al examen en la audiencia del juicio, que es justamente la oportunidad procesal del debate y donde se presentarán ante el Juez, los elementos de prueba que sirvan para demostrar de manera plena la responsabilidad del investigado; valoración que es potestad del Tribunal de Juicio, siendo además obligación del Estado Venezolano proteger a las víctimas de delitos y procurar que los culpables reparen los daños causados, tal como se dispone en el artículo 30, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas razones, estima la Corte de Apelaciones que DEBE DECLARARSE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerar que la detención del ciudadano JORGE MIGUEL CONTRERAS CARRIÓN reúne los requisitos exigidos por el artículo 257 (sic) del C.O.P.P., por haberse producido en situación de flagrancia y dada la naturaleza del delito, motivo de la investigación, es igualmente procedente dictar un medida judicial privativa de libertad [...]'.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor del ciudadano JORGE MIGUEL CONTRERAS CARRIÓN, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2001, por la mencionada Corte de Apelaciones, mediante la cual decretó, contra el prenombrado ciudadano, medida privativa judicial preventiva de libertad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º; y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 249 eiusdem, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.
Palabras clave
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