Sentencia N° 2757 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2757, Exp. 04-1040, 01/12/2004
Expediente04-1040
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-01
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia n° 2435, dictada el 20 de octubre de 2004, presentada por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui en representación de Félix Menardo Silvera Fernández. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que no existía ambigüedad ni oscuridad en el pronunciamiento de la sentencia original, la cual contenía un pronunciamiento claro sobre las pretensiones del solicitante. La Sala destacó que la figura de la aclaratoria tiene como objetivo corregir errores materiales y no modificar el contenido de la decisión. En este sentido, se argumentó que la solicitud presentada cumplía con los plazos establecidos, pero no justificaba la necesidad de aclarar la sentencia, ya que esta había sido suficientemente clara en su contenido. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, reafirmando que no había lugar a dudas sobre el pronunciamiento realizado en la sentencia n° 2435.

Extracto de la motiva

Tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Subrayado de la Sala). Esta Sala observa que, en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada el 21 de octubre de 2004, esto es, el día siguiente en que publicó el fallo, por lo que al estar conforme, en cuanto a su tempestividad, con la norma transcrita supra, procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones: Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Al respecto, esta Sala observa que una lectura atenta de la decisión cuya aclaratoria se solicita, revela que en la misma hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cada una de las pretensiones del peticionario, en el capítulo IV intitulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el cual contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó dicho fallo, y específicamente, el folio 7 de la sentencia, señala lo siguiente: “Igualmente, la referida Corte emitió pronunciamiento con relación al delito imputado por el Representante del Ministerio Público- artículo 377 Código Penal-, en atención a la normativa específica vigente, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso concreto, lo cual es propio de la jurisdicción penal ordinaria y en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia...”. Asimismo, advierte la Sala al solicitante que el contenido de una sentencia de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, no debe aludir al fondo de la controversia en el juicio donde se produjo la sentencia accionada en amparo; por tanto, en el presente caso, no existe en la decisión objeto de aclaratoria, pronunciamiento alguno sobre cuestiones del mérito de la causa penal. Igualmente, la Sala rechaza los argumentos esgrimidos por el solicitante en su escrito, por cuanto, resulta impropio e impertinente que fundamente su pretensión en un voto salvado. El voto salvado aun cuando es parte integrante de la sentencia no altera su dispositivo, es la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico. De modo que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia n° 2435/2004 del 20 de octubre. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando en representación del ciudadano FÉLIX MENARDO SILVERA FERNÁNDEZ, contra la sentencia n° 2435 dictada el 20 de octubre de 2004, por esta Sala Constitucional. Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

aclaratoriasentenciaimprocedenteCódigo de Procedimiento Civilderecho a la defensavoto salvadojurisdicción penalacción de amparo

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