Sentencia N° 2756 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2756, Exp. 02-2939, 22/10/2003
Expediente02-2939
PonenteJOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-10-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que la solicitud de ejecución forzosa presentada por Leobardo José Nava Rondón es extemporánea y no ha lugar, ya que el Consejo de Seguridad Ciudadana aún se encontraba dentro del lapso para convocar a una reunión y resolver el conflicto. Además, se menciona que las denuncias sobre el desconocimiento de derechos de los funcionarios de la Policía Metropolitana deben ser planteadas ante los tribunales contencioso-administrativos competentes.
Extracto de la motiva
La Sala declara que la misma es extemporánea, por adelantada, pues mal podía alegarse, el 14 de octubre de 2003, inejecución del dispositivo tercero de la decisión n° 3343 del 19 de diciembre de 2002, cuando de conformidad con el punto 4.4 del dispositivo de la sentencia n° 2659 del 6 de octubre del corriente, el Viceministro de Seguridad Ciudadana, en su condición de Secretario del Consejo de Seguridad Ciudadana, se encontraba dentro del lapso otorgado por este órgano jurisdiccional para convocar a una reunión de dicho Consejo, con el objeto de llegar al acuerdo respectivo en torno a la situación que habría dado lugar a la Resolución n° 567 del 16 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, plazo que aún no había vencido para entonces. Por ello, dicha solicitud debe ser declarada que no ha lugar. Así se declara.
Dispositiva
Sin embargo, vistas las denuncias formuladas por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, según las cuales la Alcaldía Metropolitana de Caracas estarían desconociendo derechos y garantías, legales y constitucionales, a los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas que intervinieron en la controversia que diera lugar a dicha Resolución, la Sala dictamina que, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, competentes en materia contencioso-funcionarial, conocer de dichas denuncias y, por ello, es ante dichos tribunales donde deben plantearse.