Sentencia N° 2754 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2754, Exp. 02-1641, 01/12/2004
Expediente02-1641
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Cristobao Antonio Rodríguez de Asencao, quien alegó la violación de sus derechos constitucionales tras la negativa de su apelación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La Sala declaró inadmisible el amparo, argumentando que el demandante no había ejercido el recurso de hecho, lo que constituía un requisito previo para la admisión del amparo.
Extracto de la motiva
El demandante denunció la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto el supuesto agraviante le negó el recurso de apelación y luego ratificó esa negativa. El a quo declaró inadmisible el amparo según el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el demandante no ejerció el recurso de hecho. El tercero interviniente alegó que el actor en el amparo no interpuso el recurso de hecho, vía idónea para la impugnación del criterio del supuesto agraviante en cuanto a la negativa de la apelación. Ahora bien, observa esta Sala que la demanda de amparo contra actos jurisdiccionales se concibió, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación con características particulares que lo diferencian de otros tipos de amparo, así como de los medios judiciales ordinarios para el ataque de los actos jurisdiccionales. En tal sentido, la Sala decidió, en sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en otros términos, la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de marzo de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso CRISTOBAO ANTONIO RODRÍGUEZ DE ASENCAO contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada decisión. Se declara IMPROCEDENTE el arresto del demandante y la declaratoria de manifiesta temeridad de la demanda. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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