Sentencia N° 2752 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2752, Exp. 02-1267, 11/11/2002
Expediente02-1267
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez en representación de Javier de Jesús Moreno. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la Corte de Apelaciones no notificó a Moreno sobre la firmeza de la sentencia condenatoria dictada en su contra. La Sala analizó los antecedentes del caso, donde se evidenció que la Corte de Apelaciones actuó conforme a la normativa vigente y que el derecho a la defensa de Moreno no fue vulnerado, ya que el lapso para interponer el recurso de casación había precluido. La Sala concluyó que las actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones estaban ajustadas a derecho y que no existían fundamentos fácticos para considerar que se habían violado derechos constitucionales. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, reafirmando la legalidad de las actuaciones de la Corte de Apelaciones y desestimando la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La Sala observa: El auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el recurso de casación interpuesto por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor definitivo del ciudadano José Oswaldo Uzcátegui, tenía por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 455 y 510 ordinal 1° del entonces vigente Orgánico Procesal Penal; es decir, que la finalidad era exclusivamente para que las partes fundamentaran el recurso de casación, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y en ningún modo hacía referencia al lapso para la interposición del mismo. En este sentido, siendo ello así, el destinatario del quehacer procesal era aquel de los coimputados que había interpuesto el recurso de casación, pues para el otro, es decir Javier de Jesús Moreno, la sentencia del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida había quedado definitivamente firme, y el lapso para anunciar el recurso de casación había precluido absolutamente. En virtud de lo cual carecería de sentido la reposición de la causa, pues el actor, en la presente acción de amparo no podía fundamentar el recurso de casación propuesto, sencillamente por que tal recurso no fue anunciado en su oportunidad legal. Asimismo observa la Sala, que si bien es cierto que el artículo 455 del derogado Código Orgánico Procesal Penal se corresponde en su contenido con el artículo 462 vigente que está referido a la interposición del recurso de casación, no es menos cierto que el fundamento de la remisión que hace la extinta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia se encuentra en el artículo 510 ordinal 1° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone el régimen aplicable a los casos en transición entre el anuncio del recurso y la fundamentación del mismo; es decir, pendiente sólo la fundamentación del recurso de casación interpuesto; lo que en opinión de esta Sala revela en forma clara la intención de la extinta Sala de Casación Penal, al hacer la remisión del expediente. De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos; razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala desestimar la acción de amparo intentada. Así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Javier de Jesús Moreno, contra el auto del 11 de octubre de 1999, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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