Sentencia N° 2751 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2751, Exp. 04-2453, 12/08/2005
Expediente04-2453
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Jalalla Charani contra una decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente su solicitud de amparo constitucional. La Sala constató que la solicitud de amparo era inadmisible debido a la falta de claridad en los argumentos presentados por la parte actora, lo que llevó a revocar la decisión del Juzgado Superior y a declarar la solicitud de amparo como inadmisible.
Extracto de la motiva
El escrito que presentó la abogada Jadalla Charani el 15 de julio de 2004, cumpliendo la orden que emitió el tribunal de amparo en primera instancia en el sentido que corrigiera el que fue interpuesto inicialmente, tiene las siguientes características: 1.- Se denuncian una serie de omisiones en que habría incurrido el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad en que resolvió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuso la solicitante de amparo contra el ciudadano Giusseppe Prevette; sin embargo, es incomprensible la manera en que relaciona el procedimiento seguido con las denuncias planteadas. Téngase el siguiente extracto como una muestra del modo en que está redactado el mismo: “...la sentenciadora de la Primera Instancia de la Sentencia recurrida, ha consentido en la omisión y vicios en el cual (sic) había incurrido el Juzgado del Municipio Páez, para que fijara una nueva oportunidad (sic) para promover y evacuar las pruebas testimoniales que habían sido promovidas y comisionadas a otros juzgados conjuntamente con una inspección judicial los cuales por auto de fecha 30-03-2001, (folios 48 al 50) y la Inspección Judicial estaba fijada en fecha 04-04-2001, para el tercer día de despacho por auto de fecha 03-03-01, (folios 57,) (sic) y que la referida evacuación de dichas pruebas habían sido paralizadas u suspendidas (sic). En virtud de la reposición de la causa por Sentencia Interlocutoria de fecha 06-04-2000, (folios 59 al 60) tomando en cuanta (sic) la diligencia de la parte contraria (sic). A la cual se apelo (sic), y ello produjo la parálisis (sic) de evacuación total de dichas pruebas, se denota con toda claridad que el tribunal de la causa no se preocupo (sic) en volver a darle continuidad a la apertura nuevamente del lapso probatorio... 2.- Aparte de que la relación de los hechos, de los actos y de las denuncias no es clara, y que los diversos argumentos mediante los cuales se intenta hacer ver las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales no fueron distinguidos debidamente, por lo que se confunden las conclusiones de unos y otros; abundan los errores de sintaxis y ortográficos, lo que dificulta aún más el examen de la pretensión planteada. A tal punto ello es así que la decisión del Juzgado que conoció en primera instancia el amparo, a pesar de haberlo declarado improcedente in limine litis (lo que supone una comprensión previa de los fundamentos expuestos), no hizo una relación de lo argumentado, ni dedicó un capítulo a la pretensión deducida, ni hizo una reseña cronológica del procedimiento en el que se habrían producidos las presuntas lesiones constitucionales. 3.- Es por ello que esta Sala estima que la orden dictada el 12 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el sentido de que la parte actora presentara un nuevo escrito, no fue satisfecha. En consecuencia, la solicitud de amparo presentada resultaba inadmisible, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limine litis como lo determinó dicho Juzgado Superior. Dicha decisión debe ser revocada, y en su lugar, se declara inadmisible la solicitud de amparo presentada por la abogada Jadalla Charani. La apelación interpuesta contra dicha decisión se declara con lugar. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada JALALLA CHARANI, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de julio de 2004, a propósito de la solicitud de amparo constitucional que dicha abogada interpuso contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, dicho fallo se REVOCA íntegramente, y la solicitud de amparo interpuesta se declara INADMISIBLE, con arreglo a lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
amparo constitucionalapelacióndecisión judicialderechos fundamentalesinadmisiibilidadcontrato de arrendamientojuzgado superiorprocedimiento judicial