Sentencia N° 2750 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2750, Exp. 03-0309, 01/12/2004
Expediente03-0309
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Antonio Camero Mejías contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la apelación por extemporánea, lo que llevó al demandante a solicitar el amparo. La Sala concluyó que el demandante no había ejercido los medios judiciales preexistentes y que la acción de amparo era inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, el demandante de amparo alegó la infracción, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y de petición y respuesta, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal –como primera instancia constitucional- declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto el demandante en amparo no habría ejercido los medios judiciales preexistentes. Observa la Sala que la sentencia objeto de impugnación fue dictada el 1º de diciembre de 2000. El 23 de marzo de 2001 la defensa interpuso apelación, que fue declarada inadmisible –por extemporánea-por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 27 de septiembre de 2001. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:/ (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 2 de enero de 2003, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el procesado Richard Antonio Camero Mejías contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal.