Sentencia N° 275 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0275, Exp. 23-1013, 06/03/2025
Expediente23-1013
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-06
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de marzo de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Riquet Modesta Fidelina Bravo Pedra, quien impugnaba la sentencia N° 000513 dictada el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil. La Sala consideró que la decisión recurrida actuó conforme a derecho y no vulneró los derechos alegados por la solicitante, al aplicar correctamente los criterios jurisprudenciales pertinentes.
Extracto de la motiva
Que “[a]l decidir la Sala de Casación Civil como lo hizo, asume la motivación del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, desatendiendo la doctrina de esta Sala Constitucional la cual ha sostenido que la motivación acogida constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que, al incurrirse en este vicio, se me ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a motivación acogida, por parte de la recurrida, no permite establecer el fundamento propio de la Sala Civil (sic) mediante el cual se afirma que la demanda del desalojo, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, por una parte, y el reclamo del pago de la sanción contenida en el numeral 3ro del artículo 22 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, por la otra, son pretensiones contradictorias o que deben ser instruidas a través procedimientos distintos (‘Disímiles’)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala). Que “[c]omo lo expresa la misma Sala Civil (sic) en el fallo de fecha 16 días (sic) del mes de diciembre de 2020, cuyo precedente se invocó, como ya se expuso en el escrito de formalización, sin haber sido tomado en cuenta, la demanda de desalojo puede basarse en cualquier otra causa producto del incumplimiento de otras obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario” (Corchetes de la Sala). Que en el presente caso “(…) el desalojo constituye la pretensión y las causales ‘g’ e ‘i’ contenidas en el artículo 40 de la ley especial, los supuestos de hecho para su procedencia. El juez para declarar la procedencia de la pretensión de desalojo debe previamente establecer si se cumplieron los indicados supuestos y se constata que el contrato venció conforme lo establece el literal ‘g’ del artículo 40 en concordancia con el artículo 26 de la ley especial, debe condenar la entrega del inmueble y el pago de la sanción contenida en el artículo 22 del ordinal 3 ejusdem”. Que “[s]i esta afirmación es atendida, no parece racionalmente lógico que [ella] deba demandar el desalojo por cumplimiento de la prórroga legal a través de un juicio ordinario oral y, la reclamación de la sanción (indemnización legal) contenida en el articulo (sic) 22 numeral 3ro Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial con fundamento en el incumplimiento en la entrega oportuna del inmueble arrendado, sea ventilada a través de otro juicio ordinario, con fundamento en la errada afirmación de que este reclamo implica una indemnización por daños y perjuicios” (Corchetes de la Sala). Que “[e]l derecho contenido en el artículo 22 numeral 3ro de la ley especial, no constituye una pretensión de resolución como tampoco una pretensión de cumplimiento, constituye una sanción, una indemnización que otorga el legislador, de pleno derecho, a favor del arrendador como consecuencia de la no entrega oportuna del inmueble arrendado. Sanción cuya procedencia es posible si se ha emitido, previamente, la declaración judicial del vencimiento de la prórroga legal y, por tanto, ha lugar el desalojo” (Corchetes de la Sala). Que “[o]tra situación diferente es la referida a la demanda por daños y perjuicios, bajo la pretensión subyacente del hecho ilícito, que pudiera considerarse un procedimiento más complicado, más riguroso, no compatible con la pretensión de desalojo. Este no es el supuesto contenido en el articulo (sic) 22 numeral 3ro. Sin embargo, conforme al artículo 43 de la ley especial, todo lo relacionado con la materia de arrendamientos para uso comercial se ventila por el juicio oral, sin discriminar si se trata de nulidad, resolución, cumplimiento, cobro de cánones de arrendamientos o daños y perjuicios” (Corchetes de la Sala).
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, debidamente asistida por el abogado José Antonio Castillo Suárez, ya identificados, de la sentencia N° 000513, dictada el 4 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, por ellos, confirmando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial.