Sentencia N° 275 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0275, Exp. 16-0806, 18/10/2024
Expediente16-0806
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, decidió no ha lugar a la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos Corina María Chejin Abad y Jesús Eduardo Chejin Abad contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. La revisión se fundamentó en la alegación de vulneración de derechos constitucionales y en la supuesta incorrecta valoración de pruebas en el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de tierras ociosas o incultas del terreno denominado 'HATO SANTA CRUZ'. La Sala consideró que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la Constitución que justificara la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato Santa Cruz y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005. Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio Santa Cruz, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitaron que se realizara una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizo inspección judicial reconociendo que el predio está completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio Santa Cruz, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por sus representados consistentes en guías de entrega de la producción de maíz, sorgo y girasol, guías de la venta de ganado y la inspección judicial realizada en fecha 18-07-2006. Que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo Santa Cruz, no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa. Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la oficina regional de tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio la oficina regional de tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras son ociosas o si otorgara el certificado de finca productiva. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de revisión; y 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cárdenas, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Corina María Chejin Abad y Jesús Eduardo Chejin Abad, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jesús Eduardo Chejin Abad y Corina María Chejin Abad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras con motivo de la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el terreno denominado 'HATO SANTA CRUZ'.
Palabras clave
nulidadacto administrativotierrasprocedimientoinspecciónproducciónderecho de propiedad