Sentencia N° 275 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0275, Exp. 21-0674, 13/04/2023
Expediente21-0674
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-13
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión constitucional formulada por la representación judicial de la Federación Venezolana de Karate Do, de la sentencia nro. 057 del 29 de octubre de 2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ revisó la sentencia nro. 057 dictada por la Sala Electoral, que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por atletas de la Federación Venezolana de Karate Do. La Sala Constitucional determinó que la Sala Electoral había actuado de manera incorrecta al acumular causas que no eran permisibles y al no respetar el derecho a la defensa de la Federación. En consecuencia, se declaró nula la sentencia de la Sala Electoral y se ordenó remitir copia certificada de la decisión para que dicha Sala emita un nuevo fallo.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la solicitud formulada, se aprecia que en el presente asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia nro. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. En este sentido, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Así las cosas, en el presente caso señaló la representación judicial de la peticionaria que “(…) si bien es cierto, que los Atletas STEVE LEÓN y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ ejercieron individualmente un recurso de amparo constitucional para protegerse de la supuesta violación de su derecho a elegir en un proceso electoral vinculado a la Federación Venezolana de Karate Do, no menos cierto que dicho proceso afecta al colectivo del Kárate Do venezolano en su conjunto, integrado por todos sus atletas, entrenadores, árbitros y dirigentes y que su cabal realización transciende nacional e internacionalmente, (…)” y agrega que “[l]a sentencia de la Sala Electoral violentó el derecho de [su] poderdante de ser juzgado por su Juez Natural, puesto que esta honorable Sala Constitucional era la competente para conocer del amparo intentado por los atletas Steve León y Kenji Martínez Pérez al afectar intereses colectivos y difusos”. En cuanto a este alegato debe esta Sala precisar que la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, delimitó las competencias para conocer tanto de las acciones de amparo de contenido electoral, como de las acciones de amparo incoadas contra los actos emanados de las autoridades vinculadas con la materia electoral; de esta forma, prevé la aludida Ley en sus artículos 25, numeral 22, y 27, numeral 3, lo que se transcribe a continuación: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. (…Omissis…) Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Conforme a lo previsto en las normas antes transcritas, corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo constitucional de contenido electoral, siempre que el hecho denunciado como lesivo -actos, actuaciones y omisiones- no haya sido dictado o haya emanado de alguna de las autoridades electorales indicadas en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser estas de la competencia de esta Sala. Siendo ello así, visto que la acción de amparo incoada está vinculada con el proceso electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, asociación civil, sin fines de lucro, de carácter deportivo, la cual no encuadra dentro las autoridades electorales indicadas en el numeral 22 del artículo 25 eiusdem, el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Steve León y Kenji Martínez Pérez, correspondía a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal; por tanto, se desestima la denuncia formulada en este sentido por el solicitante de la revisión. Así se establece.

Dispositiva

1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos STEVE LEÓN Y KENJI MARTÍNEZ PÉREZ, contra ‘LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025’; 2. ORDENA la celebración de un único proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do, correspondiente al periodo 2021-2025; 3. NULO el fallo nro. 057 dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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