Sentencia N° 2749 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2749, Exp. 02-1405, 11/11/2002
Expediente02-1405
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado William Barreto Machado en nombre de José Edgar Sierra. La inadmisibilidad se fundamentó en que el demandante no estableció un domicilio procesal para ser notificado de la decisión que negó la devolución de un vehículo, lo que llevó a que transcurriera el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo. La Sala también destacó que el demandante tenía la opción de apelar la decisión del Tribunal de Control, lo que no hizo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado el 13 de junio de 2001, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la devolución del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, colores azul y crema, serial de carrocería 1W69ACV310184, serial del motor ACV310184 y de placas AAX-214, al ciudadano JOSÉ EDGAR SIERRA. En efecto, sostuvo el apoderado judicial del mencionado accionante que el referido Tribunal de Control le cercenó el derecho de propiedad, por cuanto dictó una decisión inmotivada y contradictoria, en la que no se comparó ni analizó las experticias de reconocimiento que habían practicado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el 5 de septiembre de 2000 y 18 de mayo de 2001. Asimismo, que el ciudadano EDGAR RAMÓN GUEVARA PÉREZ le había vendido el vehículo a su patrocinado, el cual fue sometido a unas reparaciones, tanto en el área delantera como en la trasera, hasta el punto de cambiarle la cabina y el chasis, en virtud de que había sufrido un accidente y posteriormente se lo habían robado. Por último, manifestó que se le había causado un daño irreparable a su defendido, por cuanto el vehículo era la única herramienta de trabajo y el único medio de transporte del hogar de su patrocinado.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 25 de abril de 2002, por esa Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDGAR SIERRA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de propiedadinadmisibilidadnotificaciónrecurso de apelaciónexperticiavehículocircuito judicial

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