Sentencia N° 2747 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2747, Exp. 01-0758, 21/10/2003
Expediente01-0758
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Adalis Edith El Kantar Camejo en representación de Marilú Berríos Velasco. La acción se fundamentó en la violación de derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tras la inadmisibilidad del recurso de apelación por parte del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, quien actuó fuera de su competencia.

Extracto de la motiva

En la presente causa, la accionante demandó el amparo constitucional contra la decisión que, el 14 de marzo de 2001, dictó el Consejo de Guerra Permanente de Guerra de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación que, en nombre de su precitada defendida, ejerció la hoy accionante contra sentencia condenatoria que el mismo Consejo publicó el 22 de febrero de 2001, dentro del proceso penal militar que le sigue a la supuesta agraviada de autos, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que describe el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Para la decisión, la Sala observa: Por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva, el legitimado pasivo debió tramitar dicho recurso de acuerdo con los artículos 443 y siguientes del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, debió aplicar el artículo 446 (ahora, modificado, 454) de dicho texto legal, de acuerdo con el cual el referido Juez de Juicio estaba limitado a darle entrada al escrito mediante el cual se formalizó la apelación, emplazar a las demás para que dieran contestación a la misma y sin más trámite, remitir, en la oportunidad legal, el expediente a la alzada respectiva; esto es, la Corte de Apelaciones, cuya competencia, dentro del proceso penal militar, está atribuida a la Corte Marcial, según el artículo 38.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 446 in fine del Orgánico Procesal Penal. De lo que se acaba de expresar se infiere que el Consejo de Guerra Permanente de Caracas invadió la competencia material de la Corte Marcial, cuando, mediante su antes referido auto de 14 de marzo de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación que ejerció la actual demandante contra la sentencia definitiva que dicho Consejo de Guerra, actuando como Tribunal de Juicio, pronunció con ocasión del Juicio Oral que tuvo lugar dentro del proceso penal que, como quedó antes registrado, se le sigue a su prenombrada representada, de tal suerte que impidió que los alegatos que, en la apelación que es objeto del actual análisis, expresó la actual accionante, pudieran ser oídos por quien, dada su competencia, era el juez natural para conocer y decidir sobre la admisibilidad y procedencia de los mismos: la Corte Marcial. Por otra parte, la legitimada activa no contaba con ningún medio judicial preexistente para impugnar la predicha decisión del Tribunal de Juicio, todo lo cual debe conducir a la conclusión de que se actualizaron los supuestos que, según ha establecido reiteradamente esta Sala, conforman los requerimientos necesarios a la procedencia del amparo contra decisiones jurisdiccionales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Actuó, entonces, el legitimado pasivo fuera de su competencia; con ello, adicionalmente, lesionó, tal como lo alegó la parte accionante y lo decidió el a quo, el derecho fundamental del quejoso a la defensa, el cual, como manifestación específica del debido proceso está reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución, todo lo cual debe conducir a una declaración de procedencia de la presente acción tutelar y así se declara.

Dispositiva

Por el razonamiento anteriormente expuesto, esta Corte Marcial actuando en la presente causa como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la abogado ADALIS EDITH EL KANTAR CAMEJO, Defensora de la ciudadana MARILU BERRIOS VELASCO. SEGUNDO: NULO el auto emitido por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha catorce de marzo del año dos mil uno, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, al ser el referido auto violatorio a normas de rango constitucional y procesal, y TERCERO: SE ORDENA al Consejo de Guerra Permanente de Caracas dar estricto cumplimiento y de forma inmediata al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciendo así la situación jurídica infringida.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensatutela judicial efectivarecurso de apelaciónCódigo Orgánico Procesal PenalConsejo de Guerra PermanenteCorte Marcialsustracción de fondos

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