Sentencia N° 274 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0274, Exp. 16-0802, 18/10/2024
Expediente16-0802
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Juan Miguel Chejín Lattuf contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras. La parte actora alegó violaciones a sus derechos constitucionales, pero la Sala concluyó que no se evidenciaron infracciones a la Constitución ni a principios jurídicos fundamentales. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Que “el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas no debe ser visto simplemente como un instrumento eficaz para determinar el origen privado a la condición pública, de los predios objeto de prueba por parte del Directorio Nacional de Tierras, pues su finalidad radica principalmente en la determinación de la productividad u ociosidad del lote de terreno objeto de la misma”. Que “en consecuencia en el presente procedimiento no solo se pretende demostrar el carácter ocioso o inculto de las tierras, sino también la suficiencia de títulos por parte que quien alegue la titularidad. Es por ello, que existe el inderogable deber por parte de la administración, de revisar y analizar las cadenas titulativas, de acuerdo a los documentos consignados por los interesados, así como también indagar por ante las oficinas de Registros Subalternos Inmobiliarios, a los fines de determinar si existe o no título suficientes que acrediten la propiedad privada y en cuanto al incumplimiento del requisito de legalidad formal, como lo es la motivación del acto administrativo, puesto que al realizar el análisis con relación a la propiedad del predio ‘La Guacharaca’, la niega sin fundamento alguno”. Que “la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en el artículo 12 como límite a la discrecionalidad, establece dentro de su contenido, que el acto debe tener constituyen su causa. El acto por lo tanto, no puede estar basado en la valoración arbitraria de un funcionario, ni puede tampoco partir de falsos supuestos, sino solo de aquellos que han sido probados, comprobados y adecuadamente calificados. Es decir, que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que incurre la administración cuando son inciertos los supuestos de hechos en que se basó el Instituto Nacional de Tierras en el momento que acordó dictar su decisión... Que “el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio ‘La Guacharaca’, se encuentra en un estado ocioso o inculto, señalados por la recurrida y el INTI, ya que el carácter ocioso implica que no tiene uso ni ejercicio de aquello a que está destinado, y al momento del informe técnico elaborado por INTI, dicho predio cumple con la función social de la tierra y de la producción agroalimentaria. Tal hecho se desprende de la defensa opuesta, mediante legajo de documentos públicos administrativos expedidos por el Instituto Agrario Nacional, de fechas 05-06-2000 y 30-05-2000, documentos opuestos de los cuales se infiere que el predio La Guacharaca cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la extinta Ley de Reforma Agraria. La Sentencia en Revisión debió declarar el recurso contencioso - administrativo con lugar, pero debido a la presente incongruencia el fallo en revisión obvio aplicar el principio de exhaustividad, que obliga de considerar y decidir sobre todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, las cuales se refieren a que el predio ‘La Guacharaca’ es productivo con cultivos agroalimentarios en cumplimiento de la función social que requiere el Estado Venezolano”. Que “el fallo en Revisión valora pero no analiza los instrumentos aportados, y asimismo el I.N.T.I., sin tomar en cuenta los límites constitucionales y legales de la potestad de rescate, desconoce y rechaza los títulos, documentos protocolizados, obviando los establecido en las disposiciones 11° y subsiguientes de la Ley de Tierras Baldías, para declarar como tierra baldía el inmueble inspeccionado y proceder a su inmediato rescate, a su reivindicación, con el desconocimiento de los derechos constitucionales y legales sobre la propiedad y de quien se afirma propietario del Predio La Guacharaca, no sólo sobre el fundo rescatado, sino inclusive sobre las bienhechurías y mejoras edificadas y usadas como propietario; con tal forma de proceder y decidir se desconoce lo establecido por la Sala Constitucional y los imperativos 547, 548 y 549 del vigente Código Civil Venezolano.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentado por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cárdenas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MIGUEL CHEJÍN LATTUF, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del 9 de febrero de 2010.
Palabras clave
revisión constitucionalactos administrativostierraInstituto Nacional de Tierrasderechos constitucionales