Sentencia N° 274 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0274, Exp. 20-0103, 07/07/2022
Expediente20-0103
PonenteLUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Primero Civil y la Sala de Casación Social, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Antonio Castillo Blanco. La acción se originó tras la declaración de inadmisibilidad de su amparo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Monagas, en relación a una sentencia sobre prescripción adquisitiva de tierras.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, se procede a decidir el conflicto planteado, con base en las siguientes consideraciones: De forma preliminar, resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto, en este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y (ii) la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por el abogado accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute. Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia Nros 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012, entre otras). Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte competente para el conocimiento del asunto bajo examen, es de observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el presente proceso de amparo consiste en una acción de amparo contra amparo en la cual presuntamente “(…) la ciudadana juez agraria, ignor[ó] por completo la existencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia (…) a conceptualizado como Amparo Sobrevenido (sic), [cuestión que, supuestamente vulnera] (…) el derecho constitucional que [le] asiste de obtener una Tutela Jurídica Efectiva y (…) el ejercicio a [su] derecho a la defensa y al debido proceso, al no aplicar el procedimiento que por mandato del mismo artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo [sic] que a su vez obliga al juez que conoce de acciones de amparos que surjan dentro de procesos judiciales en curso, donde se denuncien violaciones a derechos constitucionales, (…) de acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos (…) en pocas palabras si en los amparos sobrevenidos se denuncian violaciones de derechos constitucionales el juez por mandato expreso de ley tiene el deber de admitir la acción de amparo, cosa que no hizo”. No obstante lo anterior, esta Sala observa que aunado a ello la parte accionante también adujo que era “(…) un hecho conocido por todo el poder judicial y el sistema de justicia del Estado Monagas que desde hace más de un año NO EXISTE JUEZ SUPERIOR AGRARIO EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO MONAGAS, lo que hace imposible consignar la presente acción de amparo contra sentencia ante el tribunal superior a aquel que produjo el fallo cuestionado de inconstitucionalidad (…)”, y que a su decir justifica la interposición de la presente acción ante un Juzgado Superior competente en una materia distinta a la agraria. Ante tal circunstancia, esta Sala advierte por notoriedad judicial que no se verifican circunstancias excepcionales que justifiquen una modificación de la competencia de los tribunales para conocer la acción de amparo contra sentencia interpuesta, (Cfr. Sentencia N° 933/2018). Así se declara. En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala concluye que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.