TSJ/SC, Sent. N° 0274, Exp. 17-1055, 16/08/2019
Extracto de la motiva
Que “[…] del análisis de la sentencia publicada el 13 de junio de 2016, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se advierte que la sentencia cuya revisión se solicita, desconoció el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como los principios de coherencia y congruencia del fallo; apartándose de la doctrina que sobre la interpretación de tales derechos ha sentado la Sala Constitucional; razón por la cual en resguardo de la integridad del texto constitucional, el acto de juzgamiento debe ser anulado”. Que “[e]llo es así, por cuanto en el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia condenatoria publicada el 27 de de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se denunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha denuncia en que la jueza de juicio basó la decisión condenatoria en un falso supuesto, cuando para dictar el fallo de manera subjetiva creó la inexistente figura jurídica de la permuta, apoyada en el contrato de compraventa celebrado en fecha 02 de diciembre de 2004, cuyo documento no está vinculado a la querella penal ni a la acusación fiscal, porque lo que dio origen al proceso penal, fue el contrato de compraventa celebrado el 06 de diciembre de 2004, mediante el cual la Asociación Civil Provivienda Larense Bolivariana, representada por su Mandatario Edgar Ramón Armas Díaz, dio en venta a Eylin Jesús Gómez representante de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, los derechos y acciones de una porción de tierra proindivisa LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, estado Lara”. Que “[…] la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al pasar a decidir la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, emitió un pronunciamiento que no da respuesta a los argumentos en los cuales se sustentó la denuncia, es decir, sobre el falso supuesto representado por la inexistente institución jurídica de la permuta, creada de manera subjetiva, ilegal y arbitraria por la jueza de juicio, con apoyo en el contrato de compraventa celebrado el 02 de diciembre de 2004, para poder dictar la sentencia condenatoria contra el ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic), por la comisión del delito de defraudación; tal como se evidencia en el contexto de la sentencia transcrita, (omisis) se realizó una permuta de inmuebles solapada bajo contratos de compraventa...”. Que “[…] el falso supuesto se configura cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen, y en el presente caso, ello se constata en la querella penal presentada ante el Tribunal de Control por el ciudadano Eylin Jesús Gómez, actuando en representación de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades, en fecha 29 de abril de 2009; en donde se evidencia que el origen de la querella penal, de la acusación, no lo constituye la figura jurídica de la permuta, sino el contrato de compraventa celebrado el 06 de diciembre de 2004, tal como lo señala Eylin Gómez en la querella, al afirmar lo siguiente: (Omissis) DE LOS HECHOS IMPUTADOS ‘...Es el hecho Ciudadano Juez en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2004: En nombre de mi representada celebré un CONTRATO DE COMPRA VENTA, que anexo marcado ‘B’ con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE debidamente registrada ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 1, Tomo03, Protocolo Primero de fecha 01-02-2002, representada en ese acto por EDGAR ARMAS, representación que lo acreditaba según instrumento poder Nro. 38, Tomo 126, de fecha 06-09-2004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto que anexo a la presente marcado ‘C’. A través del referido documento de venta mi representada adquirió el inmueble constituido por Derechos y Acciones sobre una posesión de tierra proindivisa ‘LA BARREDEÑA’ ubicada en el kilómetro 13 de la Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, sobre un lote de terreno que mide 15 metros de frente por cien de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: 15 metros con la calle en Proyecto de la Barredeña. SUR: 15 Mts con la vía que conduce a Buena Vista. ESTE: 100 Mts con la Asociación Pro-vivienda Larense y OESTE: 100 Mts con Terrenos de la Asociación Pro-vivienda Larense. De una mayor extensión de Cero coma Cero Cero Cero Cero (0,000040%) (sic) la fracción de derecho radica sobre un lote de terreno que mide VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y UN DECÍMETRO (24.774.01M2) ubicado dentro en la dirección antes descrita alinderada de la siguiente manera: NORTE: CON LAS TORRES DEL FLUIDO ELÉCTRICO. SUR: CALLE EN PROYECTO POR EN MEDIO Y TIERRA DE LA POSESIÓN LA BARREDEÑA. ESTE: CON LA VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE A BUENA VISTA Y QUEBRADA MARIA (sic) MOSQUERA. Dicho inmueble está constituido por tres habitaciones, porche, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas. De conformidad con lo estipulado en el referido contrato de venta suscrito, en el cual la vendedora traspasó la plena propiedad del bien vendido y habiendo cancelado en dinero de curso legal el monto pautado que ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000, oo)...’”. Que “[…] la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Lara, al pronunciarse sobre la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y concluir que no le asiste la razón al recurrente; centro su decisión en hacer una resolución general de lo denunciado por la defensa, para luego realizar un recuento doctrinario y jurisprudencial, sobre el vicio de ‘falta de motivación o inmotivación de la sentencia’, sobre ‘la ilogicidad en la motivación’, y sus diferencias; conceptualizar lo que es la ‘motivación’, para finalmente señalar que la Jueza de Juicio efectuó la exposición de los hechos que dio por acreditados, sus fundamentos de hecho y de derecho, y que además de ello, hizo la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la realización del juicio; sin emitir un razonamiento propio y razonado sobre los argumentos en que el recurrente sustento la denuncia delatada”. Que “[…] al no verificarse en la sentencia recurrida respuesta a los argumentos que en esencia constituyen el fundamento de la denuncia, es decir, responder con razonamientos lógicos y propios como lo ha dejado establecido esta ilustre Sala Constitucional las siguientes interrogantes ¿Por qué la permuta no constituye un falso supuesto?¿