Sentencia N° 2739 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2739, Exp. 02-0984, 21/10/2003
Expediente02-0984
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-10-21
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la recusación presentada por el abogado Pedro Pérez Alzurutt contra el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, alegando interés directo y enemistad. La Sala consideró que la recusación fue presentada de manera anticipada, antes de la admisión del recurso de nulidad, lo que llevó a declarar la recusación inadmisible. Se enfatizó que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, y que la recusación solo puede interponerse una vez que existe un proceso formal.
Extracto de la motiva
Se pasa a decidir sobre la recusación planteada y a tal efecto, se observa que la recusación ha sido concebida por esta Sala, en anteriores oportunidades (vid. decisiones del 27 de junio de 2002 y 17 de septiembre de 2002), como “...un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley”. Además, la Sala Constitucional ha analizado la oportunidad en la cual puede interponerse la recusación, señalando en la sentencia del 18 de mayo de 2001, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, lo siguiente: “Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda. Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad. Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente. Solo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Vicepresidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado PEDRO PÉREZ ALZURUTT, en su propio nombre, contra el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Palabras clave
recusacióninterés directoimparcialidadauto de admisiónprocesoCódigo de Procedimiento CivilSala Constitucionalnulidad