Sentencia N° 2736 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2736, Exp. 02-1989, 06/11/2002
Expediente02-1989
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por Ely Fabio Hernández contra la decisión de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones, que había declarado inadmisible su solicitud de amparo. La Sala declaró con lugar la apelación, revocó la decisión impugnada y ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo. La decisión se fundamentó en la violación de derechos fundamentales del demandante, quien había permanecido detenido sin juicio por un tiempo excesivo.
Extracto de la motiva
Antes del pronunciamiento de la decisión respecto de la apelación de autos, esta Sala Constitucional debe hacer las siguientes consideraciones: a pesar de que el defensor del demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “... para solicitar formal recurso de HABEAS CORPUS”, debe indicarse que, en realidad, se trata, la suya, de una demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual se estudiará y decidirá la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 eiusdem. Así se declara. Ahora bien, ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” De la norma que antes fue transcrita, se evidencia la competencia para el conocimiento de la llamada “acción de amparo contra actuaciones judiciales”, la cual corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo que fue accionado en amparo constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2002 y REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que fueron expuestos en este fallo. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado pronunciamiento judicial. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.