Sentencia N° 273 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0273, Exp. 22-0756, 13/04/2023
Expediente22-0756
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gregorio Carvajal Díaz en representación de varias víctimas de delitos de violencia. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación del poder que acredite la representación judicial del abogado, lo que contraviene las disposiciones legales pertinentes. La Sala reafirma su competencia para conocer de la acción, pero resalta la necesidad de cumplir con los requisitos formales para la admisión de la demanda.

Extracto de la motiva

En este sentido, es importante resaltar que la Sala sostuvo en su fallo n.° 1.334/2013, caso: “Fuller Interamericana, C.A.”, lo que de seguidas se cita textualmente: “(…Omissis…) ‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…’ (…Omissis…) De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Vid sentencias números 111/2011 y 1.066/2017. (Destacado de este fallo). De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa, a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, ordinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, intentada el 30 de septiembre de 2022. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos Gregorio Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BORIS ORLANDO QUINTERO GAMBOA, MARIANELA DEL VALLE MILLÁN MOLINA, SILVIA DEL VALLE MILLÁN y VALENTINA DEL VALLE QUINTERO MILLÁN, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Palabras clave

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