Sentencia N° 273 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0273, Exp. 17-0904, 09/07/2021
Expediente17-0904
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia número 868 de la Sala de Casación Civil, que había declarado la nulidad de varias decisiones judiciales y repuesto la causa al estado de nueva admisión. La revisión se fundamentó en la alegación de vulneración de derechos al debido proceso y a la defensa, así como la garantía del juez natural. La Sala concluyó que no hubo quebrantamiento de derechos constitucionales y que la decisión de la Sala de Casación Civil fue ajustada a derecho, por lo que declaró 'Sin Lugar' la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Que la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al señalar que era imposible el desconocimiento del juez en cuanto a la circunstancia de que su cónyuge había sido apoderada de uno de los codemandados, pero “no señala ninguna razón, motivo o fundamentación por los cuales era imposible que dicho hecho no fuese del conocimiento del juez”. Que la inmotivación del fallo implica una flagrante violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Que la Sala de Casación Civil estableció que el juez ya conocía la circunstancia de su inhibición al momento de la interposición de la demanda para proceder a anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, “lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado, que igualmente constituye el quebrantamiento de normas y principios de rango Constitucional, que deben ser preservados por esta Sala”. Que la reposición de la causa resulta una grosera vulneración de la Constitución, por cuanto “ni aun aceptando que el juez conociera de la causal de inhibición para el momento de la presentación de la demanda, daría lugar a la reposición de la causa, porque conforme a la doctrina pacífica y reiterada tanto de la Sala de Casación Civil, como de esta Sala Constitucional, para que ello sea ´procedente se requiere que el quebrantamiento procesal haya producido la violación al derecho a la defensa o quebrantamiento del orden público, lo que no acaeció en el caso de autos”. Que la Sala de Casación Civil trató de justificar la reposición acordada sobre la base de un quebrantamiento procesal fundamento en un desorden procesal en la fase probatoria, al no haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad, lo cual considera que no puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, “como indebidamente fue acordado por la revisada, sobre todo, cuando ya se sucedió en la etapa de pruebas una reposición al estado de admisión de las pruebas”. Que el otro supuesto de quebrantamiento procesal consiste en la desigualdad procesal en la sustanciación de las solicitudes de las partes, al señalar que a la parte demandada se le tramitaban sus solicitudes en forma expedita y no así a la demandante. Que la Sala de Casación Civil no señaló cómo, dónde y cuándo sucedieron las solicitudes causantes del desequilibrio, lo cual “tampoco puede corregirse mediante la nulidad de todo lo actuado y consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, sino en todo caso con un llamado de atención al juez, y la orden de pronunciarse respecto a cualquier solicitud de alguna de las partes cuyo pronunciamiento no se hubiese acordado”. Que cuando se repuso la causa al estado de admisión de las pruebas se subsanó cualquier posible quebrantamiento por no haberse agregado las pruebas o admitido en su oportunidad y no “puede aceptarse que después de admitidas todas las pruebas, y sentenciado el fondo de la controversia en sus dos instancias, el remedio empleado por la Sala de Casación Civil, porque las pruebas no se agregaron a los autos en su oportunidad sea anular todo el juicio, y reponer la causa al estado de admisión de la demanda”. Que la causa fue debidamente tramitada y decidida en ambas instancias, legalmente realizada la inhibición voluntaria por parte del juez, tan pronto tuvo conocimiento de la causal de inhibición, corregido el quebrantamiento por la falta de admisión de las pruebas y la Sala de Casación Civil estaba conociendo del recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior, “por lo que no podía acordar, una reposición arbitraria como lo hizo, puesto que ello precisamente es contrario a la Constitución, y a los derechos que pretendió supuestamente corregir”. Que la reposición de la causa decretada por la Sala de Casación Civil también es contraria a la doctrina de dicha Sala y a los precedentes vinculantes de esta Sala Constitucional, lo que configura un motivo más de procedencia de la revisión solicitada, “al quebrantarse con ello, los principios de seguridad jurídica y confianza jurídica, con el único propósito de anular todo el trámite de un proceso ya sentenciado”. Que no podía haberse acordado la reposición de la causa sin haber verificado que los actos cuya nulidad se decretaban habían alcanzado o no el fin al cual estaban destinados y que no se había producido una situación de indefensión o quebrantamiento del orden público, “todo ello para evitar una reposición inútil, prohibida expresamente por la Constitución”. Que “en el caso bajo análisis, no hubo ningún quebrantamiento al orden público ni violación al derecho a la defensa, (…) la reposición acordada no cumplió con el principio finalista, y procedió a declarar la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el proceso, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, pese a que las partes habían desplegado ya toda su actividad tanto alegatoria como probatoria, sin ninguna objeción al respecto, estando el fondo de la controversia decidido en ambas instancia (sic) y a la espera de la decisión sobre el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del Superior, sin que además de ello, se hubiese producido alguna violación al orden público o derecho a la defensa que justificara alguna nulidad y reposición”.

Dispositiva

1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Diego Ernesto Miramare, de la sentencia número 868 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de diciembre de 2016. 2.- SE ORDENA la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remítase copia certificada de este fallo, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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