Sentencia N° 273 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 273, Exp. 01-0398, 20/02/2003
Expediente01-0398
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Maite Yrania Rodríguez Lozada, quien alegaba la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en un caso de entrega material de un inmueble. El Juzgado Superior Segundo había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que la accionante había hecho uso de un recurso judicial preexistente. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que la accionante no demostró que el retardo en el pronunciamiento del tribunal le causara un agravio irreparable. Por lo tanto, revocó la decisión del Juzgado Superior y declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Finalmente, la sentencia fue firmada el 20 de febrero de 2003, y se ordenó la publicación y registro de la misma.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia. Al respecto observa que, la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara. Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la falta de pronunciamiento respecto a la oposición ejercida por el ciudadano Douglas Valentín Velásquez a la entrega material solicitada por el accionante, y no como erradamente lo indicó la apelada para que se declarase sin lugar la oposición interpuesta. En efecto, si bien el petitorio de la accionante no se corresponde con lo expuesto en los fundamentos de su amparo, ello no era óbice para que la consultada hubiese declarado inadmisible la acción conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al afirmar la consultada que la accionante ya había hecho uso del recurso judicial preexistente como lo era la solicitud de entrega material, con tal afirmación está anteponiendo al ejercicio de la acción de amparo el uso de vías procesales dentro de las cuales, precisamente, se generó la lesión constitucional, en otras palabras, asumió como vía procesal para tutelar la situación jurídica infringida aquella que fue, en efecto, la cercenada, lo cual, atenta contra las reglas de la lógica.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA, asistida por la abogada Meida Hidalgo de Martínez, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho al debido procesoentrega materialinmuebleretardo judicialacción de amparojurisdicciónEstado Carabobo

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