Sentencia N° 2727 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2727, Exp. 03-0957, 14/10/2003
Expediente03-0957
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por JOSEFA RAMONA ZERPA GUERRERO en nombre de sus hijos. La Sala considera que el proceso adoleció de serias deficiencias, como la falta de presentación de copias de la decisión objeto de amparo y la celebración de la audiencia antes de que venciera el término de la distancia.
La Sala observa que el Juzgado a quo no permitió el derecho de apelación a la parte actora y remitió el expediente a la Sala Constitucional sin haber publicado la sentencia de amparo. Por lo tanto, se ordena la reposición del juicio al estado de nueva admisión para que se tramite según el procedimiento establecido por la Sala.
Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada del expediente a la Inspectoría General de Tribunales para determinar las responsabilidades correspondientes.
Extracto de la motiva
Para la decisión la Sala observa: El Juzgado a quo declaró el desistimiento del amparo por cuanto la parte supuestamente agraviada no compareció durante la audiencia oral y publica que se celebró el 26 de febrero de 2003. Ahora bien, la Sala estima que el proceso que concluyó con esa decisión adoleció de serias deficiencias: En primer término, el Juez a quo admitió el amparo sin que la demanda fuese acompañada siquiera con copias simples de la decisión objeto de amparo, requisito que, según se estableció en sentencia vinculante de esta Sala, es indispensable para la tramitación del juicio de amparo: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (s. S.C. nº 7 del 01.02.00) Ante la ausencia de tal requisito, era necesario que el Juzgado a quo ordenase a la parte actora la consignación de, al menos, copia simple de la decisión objeto de amparo. Por otro lado, se observa que la audiencia se llevó a cabo antes que venciese el lapso para su realización por cuanto: i) la última de la notificaciones fue la del IPSFA de la que se dejó constancia el 17 de febrero de 2003; ii) en la boleta de notificación se le concedió a esa Institución siete (7) días de término de la distancia, lapso al que debía adicionarse el de cuarenta y ocho (48) horas para la celebración de la audiencia oral y pública. En consecuencia, la audiencia no debió efectuarse el 26 de febrero de 2003, oportunidad cuando se venció el termino de la distancia, sino el 28 de febrero de 2003. Además, el Juzgado a quo cercenó a la parte actora el derecho de apelación que le concede el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, el mismo día de la audiencia oral y pública -sin que previamente se hubiere publicado in extenso una sentencia de amparo-, remitió el expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la consulta de Ley. Esta actuación contradice el mandato del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio vinculante de esta Sala que establece: “Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem. b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo.” (s. S.C. nº 07 de 01.02.00. Subrayado añadido). Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional revoca la decisión objeto de consulta y repone el juicio al estado de nueva admisión para que se tramite según el procedimiento que fijó esta Sala. Así se decide. Adicionalmente, y por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cometió serios errores en la tramitación del proceso de amparo bajo análisis, la Sala ordena la remisión de copia certificada del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 26 de febrero de 2003 y REPONE la causa al estado de nueva admisión para que se tramite, según el procedimiento que fijó esta Sala, el amparo que interpuso JOSEFA RAMONA ZERPA GUERRERO, en nombre de sus hijos cuya identificación se omite según establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Se ORDENA la remisión de copia certificada del expediente a la Inspectoría General de Tribunales para determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese, cúmplase y devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalinterés superiorniños y adolescentesderecho de apelaciónaudiencia oralsentencia de amparoprocedimiento de amparo