Sentencia N° 2721 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2721, Exp. 04-2544, 12/08/2005
Expediente04-2544
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Eliécer Vera Suárez contra la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que había declarado la nulidad del sobreseimiento de una causa penal. La Sala consideró que la decisión impugnada vulneraba derechos fundamentales del accionante, por lo que ordenó la celebración de una nueva audiencia con las formalidades de ley y la resolución de todos los planteamientos expuestos por las partes. La decisión se fundamenta en la falta de imputación formal y en la necesidad de garantizar el debido proceso.

Extracto de la motiva

La decisión que es objeto de la actual impugnación, está fundamentada en las siguientes razones: Que el alegato del apelante se centró en su convicción de que mediante la decisión contra la cual recurrió, de 09 de junio de 2004, la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa penal a la cual se ha hecho referencia ut supra, “...cuando a criterio del Ministerio Público el hecho que originó la apertura de la investigación aún se encontraba en la fase de investigación, ya que se había demostrado que el producto era para exportar y lo que falta por determinar es si realmente, era hidrocarburo alifático o diesel, que ese pudiera ser el modus operandi, sacar un producto de prohibida exportación, bajo la aparente legalidad como es el pago de impuesto de exportación al Estado de un supuesto producto de lícita comercialización en el extranjero como lo es el hidrocarburo alifático y por tanto hay que seguir investigando, y por ello el Ministerio Público no tiene hasta ahora un resultado confiable de las experticias practicadas a la sustancia cuestionada, y no tener una experticia que cumpla con las normas técnicas exigidas por la Ley, es por lo que aún no se ha imputado a ninguna persona ni mucho menos se ha presentado un acto conclusivo”; Que, por su parte, el apoderado judicial del actual accionante dio respuesta al recurso de apelación en términos de que la representación fiscal, a pesar de que fue notificada de la excepción que había sido opuesta no presentó prueba alguna en su favor, dentro del término de cinco días que fija la Ley para la contestación a la referida defensa; que el Ministerio Público ejerció un recurso de apelación infundado; que opuso la excepción del artículo 29.4.c del Código Orgánico Procesal Penal y que, en la audiencia que se celebró para la discusión de los fundamentos del sobreseimiento en cuestión, el Fiscal confesó que las experticias favorecían tanto a INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (IDP) como al hoy quejoso; que la prueba anticipada fue solicitada por el Ministerio Público; que, de acuerdo con las antedichas afirmaciones, no había duda de que el hecho que se investigaba no revestía carácter penal y que, por consecuencia, el auto de sobreseimiento fue dictado conforme a derecho; que los hechos investigados no revestían carácter penal y se encuentran “soportados” por documentos públicos que fueron oportunamente opuestos a la representación fiscal, la cual “asintió eran ciertos y por lo tanto dichas pruebas se convirtieron en hechos no controvertidos, por lo que no es verdad que estén en plena fase de investigación”; Que la ley procesal penal contiene normas que regulan la oposición de excepciones; entre ellos, los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal; Que, en el presente caso, el actual quejoso interpuso, en forma personal, como investigado, la excepción que describe el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual la Jueza penal a quo notificó al Ministerio Público y a la supuesta víctima: Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), partes estas que dieron respuesta a la predicha excepción; que, tanto en el escrito de contestación a la excepción como en la audiencia que se celebró, se le planteó a la Jueza Segunda Control la cuestión de la legitimación del antes referido excepcionante, “ya que hasta el momento se estaba investigando a la empresa INGRAMELCA C. A. pero no había aún imputación a persona alguna, ni jurídica ni natural, en virtud de que lo investigado ante la falta de diligencias relativas a experticias técnicas ajustadas a la Ley, no arrojaban resultado sobre la comisión o no de un hecho punible, y por ello no se había presentado acto conclusivo alguno”; Que, en su contestación a la antes referida excepción que opuso el ahora supuesto agraviado, el Ministerio Público presentó tres alegatos: improcedencia de la excepción por cuanto se trataba de una investigación de oficio; que, por razón de que se trataba de una investigación aún en curso, no se había presentado todavía acto conclusivo alguno; que el Tribunal de Control debía pronunciarse sobre la legitimación procesal del excepcionante; Que la Jueza Segunda de Control omitió los correspondientes pronunciamientos respecto de los alegatos que fueron extendidos en el anterior aparte, no obstante que el Ministerio Público así lo requirió, tanto en el correspondiente escrito de contestación a la excepción que se opuso como en la audiencia que se celebró para el debate sobre las pruebas que fueron presentadas; que la Jueza de Control no analizó ni uno de los alegatos que esgrimió la parte fiscal; Que, en la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se observaba una contradicción, “cuando en lo decidido, indicó que la persona que presentó la excepción, es Eliécer Vera, en forma personal, y al resolver decretó el sobreseimiento a favor de Eliécer Vera Suárez, pero en su carácter de Director Gerente de la empresa INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETRÓLEO C. A., de conformidad con los artículos 29 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal”; Que la antedicha omisión de respuesta, por parte de la Jueza Segunda de Control lesionó las garantías constitucionales de tutela efectiva, debido proceso, de al defensa, del derecho de petición, los cuales debían ser resguardados; Que, de la referida situación de lesión constitucional, derivaba que “...el fallo dictado se encuentre afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, por lo que se ordena se celebre nuevamente la audiencia a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”; Que el Ministerio Público presentó dos recursos de apelación contra el mismo auto de 09 de junio de 2004, por el cual la precitada Jueza de Control decretó el sobreseimiento de la causa penal en referencia, como consecuencia de la declaración con lugar de la excepción que promovió el actual quejoso. La primera de tales apelaciones fue presentada el 12 de junio de 2004 y la segunda, con el mismo contenido, el 18 de junio inmediatamente siguiente; que ello originó una doble tramitación por parte del a quo penal y, con ello, una doble distribución en la Corte de Apelaciones, lo cual obligó a dicho órgano jurisdiccional al decreto de acumulación, con el fin de evitar dos pronunciamientos sobre el mismo recurso; actuación esta, por parte del Ministerio Público, “...que no se corresponde a la seriedad y responsabilidad que debe desplegar todo operador de justicia, quienes tienen el deber de observar y ceñirse a las pautas de una sana administración de Justicia conforme a los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dispositiva

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA de oficio, la decisión de fecha 09 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de la declaratoria con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Eliécer Vera Suárez, en la causa donde se investiga a la empresa INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETRÓLEO I.D.P., por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en perjuicio del Estado venezolano. Todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, ordena se celebre nuevamente audiencia a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado.

Palabras clave

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