Sentencia N° 2721 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2721, Exp. 02-1659, 14/10/2003
Expediente02-1659
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Nohelia del Valle Rojas Rodríguez y María Gabriela Brazón Hernández, quienes impugnaron un decreto de amparo posesorio dictado por un juzgado inferior. El juzgado había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que la acción estaba caduca debido a que habían transcurrido más de seis meses desde que las demandantes tuvieron conocimiento del acto judicial que impugnaban. La Sala, al analizar el caso, determinó que el lapso de caducidad no puede ser suspendido ni interrumpido, y por lo tanto, confirmó la decisión del juzgado inferior de declarar inadmisible la demanda de amparo. Asimismo, ordenó la remisión de copia certificada del expediente del juicio interdictal que había dado origen a la controversia, para la decisión en alzada del amparo de autos.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional, al examinar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Nohelia del Valle Rojas Rodríguez y María Gabriela Brazón Hernández, debe considerar que la inadmisibilidad de la demanda se fundamenta en la caducidad de la acción. En este sentido, es importante señalar que el lapso de caducidad para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo comienza a contarse a partir de la notificación del acto que se impugna o desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento del mismo. En el presente caso, las demandantes tuvieron conocimiento del acto judicial que atacaron desde hace más de seis meses, lo que hace que su pretensión se encuentre caduca. La Sala también resalta que, por tratarse de un lapso de caducidad, este no puede ser suspendido ni interrumpido por causa alguna, lo que refuerza la decisión de inadmisibilidad adoptada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Por lo tanto, se concluye que la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas no puede prosperar, dado que no se cumplen los requisitos temporales establecidos por la ley para su admisión.

Dispositiva

Por las consideraciones precedentes, esta Sala ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la remisión, en un lapso de cinco (5) días, a partir del recibo del oficio que para ello se librará, de copia certificada del expediente a que se hizo referencia, para la decisión, en alzada, del amparo de autos.

Palabras clave

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