TSJ/SC, Sent. N° 0272, Exp. 17-0350, 09/07/2021
Extracto de la motiva
En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…). Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara. De acuerdo con lo anterior, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” señalado (Vid. entre otras, sentencias números 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda; y, número 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charrán). De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante, una vez notificada de la decisión recurrida, disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al lunes (06), martes (07) y miércoles (08) de marzo de 2017, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente inadmisible, en consecuencia, la decisión dictada el 1 de marzo de 2017, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, queda firme. Así se decide. Asimismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe dejar pasar por desapercibido el error en que incurrió la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al computar el lapso en que el apoderado judicial de la parte accionante ejerciera el recurso de apelación, tal como corre inserto en el folio 152 del expediente, a saber: “…por lo que el día siguiente al tres 3 de marzo de 2017 hasta el día 9 de marzo de 2017, transcurrieron tres días, como se indica: lunes 6, martes 7 y jueves 9 de marzo de 2017”. Tal situación hace entender la falta de conocimiento de la Ley y la jurisprudencia dictada por esta Sala, que rige la interposición de amparo constitucional. Por tal motivo, se hace necesario advertir que en lo sucesivo se abstenga de realizar erróneamente el cómputo para ejercer, en este caso, el recurso de apelación de la acción de amparo, en virtud que de acuerdo a la norma que rige la materia y a la jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional, aun cuando no haya despacho en el tribunal, salvo los días señalados en ellas, se debe recibir los escritos referentes a la acción de amparo constitucional, evitando así dilaciones indebidas en la aplicación de justicia.