Sentencia N° 2715 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2715, Exp. 03-0653, 29/11/2004
Expediente03-0653
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-11-29
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Shauki Naime y Salam Yordi de Naime en representación de su hija Cybel Naime Yordi. La acción fue presentada contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la improcedencia de solicitudes de la defensa para obtener beneficios penitenciarios. La Sala argumenta que la acción de amparo es improcedente in limine litis, ya que no se evidencia lesión constitucional alguna derivada del fallo cuestionado.

Extracto de la motiva

En primer término, y con el propósito de determinar el objeto del amparo incoado por los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, en defensa de su hija, ciudadana Cybel Naime Yordi, se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, el acto lesivo es “la sentencia definitiva y firme de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (de la Circunscripción Judicial) del Área Metropolitana de Caracas, Sala n° 9, de fecha 14 de agosto de 2002”, que declaró “sin lugar el recurso de apelación intentado (...) contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución” del mismo Circuito Judicial Penal, el cual determinó la improcedencia de las solicitudes formuladas por la defensa de la presunta agraviada, de realizar nuevamente el cómputo de la pena y un estudio psico-social, para obtener una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena. Sin embargo, en las copias certificadas insertas en autos se evidencia que, el 14 de agosto de 2002, la Sala n° 9 de la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, y lo declaró sin lugar mediante la decisión proferida el 27 de ese mes y año. Por lo tanto, se concluye que el amparo incoado se dirige contra esta última decisión, del 27 de agosto de 2002, aunque la parte actora haya afirmado, erradamente, que la misma se dictó el 14 de ese mes y año. En cuanto a la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, cabe destacar que fue propuesta el 6 de marzo de 2003, una vez transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley que rige la materia; ahora bien, por orden público, esta Sala pasa a resolver el objeto de esta solicitud, y en tal sentido observa: De acuerdo con lo señalado supra, el objeto del amparo bajo análisis es la decisión de la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, que confirmó la improcedencia de las solicitudes presentadas por la defensa de la presunta agraviada, de practicar nuevamente el cómputo de la pena y un estudio psico-social, para obtener una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Shauki Naime y Salam Yordi de Naime, en representación de su hija, ciudadana Cybel Naime Yordi, contra la sentencia dictada, el 27 de agosto de 2002, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalsentenciaCorte de Apelacionesbeneficios penitenciariosimprocedenciaderechos fundamentalesirretroactividadCódigo Orgánico Procesal Penal

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