Sentencia N° 271 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0271, Exp. 25-1318, 11/03/2026
Expediente25-1318
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de marzo de 2026, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ronald Antonio Gutiérrez y Rómulo Martín Sierralta Cartaya contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. Los accionantes alegaban violaciones a sus derechos de defensa y debido proceso por parte del juez Aquiles Ignacio Vera, quien había revocado a sus abogados privados y nombrado defensores públicos en su lugar. La Sala Constitucional determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que no se evidenció una amenaza inmediata, posible y realizable por parte del juez, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se concluyó que la situación denunciada no era atribuible al juez, sino a la falta de comparecencia de los abogados de los accionantes. Finalmente, se confirmó la decisión apelada y se ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente.

Extracto de la motiva

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. (Cfr. Sentencia de la Sala n.° 3027/2005, del 14 de octubre). Precisado lo anterior, la Sala observa que corre inserto al folio 44 del presente expediente cómputo realizado por la referida Corte de Apelaciones donde se evidencia que los accionantes, ejercieron el recurso de apelación el viernes 14 de noviembre de 2025, contra la sentencia dictada el miércoles 12 de noviembre de 2025, transcurriendo así, dos (02) días hábiles siguientes a la publicación del fallo objeto de apelación, a saber jueves 13 y viernes 14 de noviembre de 2025. Visto lo anteriormente constatado, esta Sala Constitucional evidencia que el recurso de apelación ejercido el viernes 14 de noviembre de 2025, por la parte actora, contra la sentencia dictada el miércoles 12 de noviembre de 2025, por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el abogado Aquiles Ignacio Vera, quien funge como Juez del Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, resulta tempestivo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos RONALD ANTONIO GUTIÉRREZ y RÓMULO MARTÍN SIERRALTA CARTAYA, respectivamente, asistidos por los abogados Horacio Morales León, Maximiliano Vázques Rondón e Iván Rojas Morales, respectivamente, contra la decisión que dictó la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el abogado Aquiles Ignacio Vera, quien funge como Juez del Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectiva

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