TSJ/SC, Sent. N° 0271, Exp. 19-0376, 07/07/2022
Expediente19-0376
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias Nos. 2307/2002 (caso:Carlos Cirilo Silva); 840/2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis); 21/2015 (caso: Miguel Ángel Mariño); y 33/2017 (caso: Javier Hernández Spósito), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado en sentencia número 1023/2013 (caso: José Arsitóbulo Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta acumulación, en los siguientes términos: “Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal. Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional que se denuncien a distintos agraviantes, o contra actuaciones u omisiones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, encontrándonos ante una inepta acumulación de pretensiones. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 preceptúa lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, pues si bien en lo que atañe a las denuncias realizadas contra el Banco Central de Venezuela, en principio, esta Sala sería competente, con relación a las denuncias hecha contra el resto de instituciones y entes del Estado señalados como presuntos agraviantes, la competencia correspondería en primera instancia a los Tribunales Estatales de lo Contencioso Administrativo (vid. sentencia de esta Sala N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”). En síntesis, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se concluye que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, pues en este caso concreto la diversidad de accionados en amparo acarrea la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer respecto de la pretensión incoada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Denny Paul Escalante Soto.