Sentencia N° 271 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 271, Exp. 15-0175, 17/03/2015
Expediente15-0175
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo constitucional presentada por la sociedad mercantil MADEMORCA METALS, C.A. contra una decisión del Tribunal Superior del Trabajo que declaró inadmisible dicha acción. La Sala consideró la tempestividad del recurso de apelación y ordenó al tribunal de origen remitir el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión impugnada hasta la interposición del recurso.

Extracto de la motiva

Del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que el fallo emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, se dictó el 19 de diciembre de 2014, y la apelación fue ejercida el 7 de enero de 2015. Atendiendo a tal circunstancia, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la tempestividad del recurso de apelación, y a tal efecto aprecia: En sentencia n.º 7 del 1° de febrero del 2000 (Caso: “José Amado Mejía y otro”), esta Sala estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, en los siguientes términos: Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…”. (Destacado de este fallo). Siguiendo los lineamientos fijados en la anterior decisión, a los fines de verificar si transcurrió el lapso de tres (3) días desde que se dictó la decisión objeto de apelación y se ejerció el respectivo recurso, es imprescindible disponer del cómputo de los días hábiles transcurridos para emitir el debido pronunciamiento, ello en atención con el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 38.314 del 15 de noviembre de 2005, que estableció: Ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones. (Resaltado nuestro)

Dispositiva

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionaltutela judicialdebido procesoprestaciones socialestrabajo

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