Sentencia N° 271 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 271, Exp. 02-0274, 20/02/2003
Expediente02-0274
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Enrique Acosta González en defensa de Nayid Enrique Durán Quintero. La acción fue motivada por la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control, la cual fue apelada sin éxito, lo que llevó a la interposición del amparo. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existían medios judiciales ordinarios para restablecer la situación jurídica del demandante. La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que el accionante había optado por la vía de apelación antes de interponer el amparo, lo que cerraba la posibilidad de este último recurso. La Sala reafirmó que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios y que, al haberse interpuesto un recurso ordinario idóneo, la acción de amparo era inadmisible. Por lo tanto, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo y ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 15 de enero de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de dicha consulta. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala observa que, según se constata de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del accionante la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2001, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que decretó medida de privación de libertad contra su representado. Asimismo, de las actas que conforman el expediente, se puede advertir que el accionante antes de acudir a la vía de amparo, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el 21 de noviembre de 2001, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual no había emitido pronunciamiento al respecto, para el momento en que se solicitó la tutela constitucional. En tal sentido, estima la Sala oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...". Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, esta Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), estableció lo siguiente: "Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo... Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (Subrayado de la Sala). Asimismo, en sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: José Angel Guía y otros), la Sala dispuso con respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente: "(...)la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)" (Subrayado de esta Sala).

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos del presente fallo, la decisión dictada el 15 de enero de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el defensor privado del ciudadano NAYID ENRIQUE DURÁN QUINTERO. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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