Sentencia N° 2704 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2704, Exp. 00-2049, 09/10/2003
Expediente00-2049
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-10-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso interpuesto por SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ B.V. contra la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Carirubana, declarando sin lugar la demanda de nulidad parcial. La Sala argumentó que los municipios tienen la facultad de gravar actividades económicas, incluso a los denominados 'transeúntes', y que la figura del transeúnte no es inconstitucional. Además, se declaró extinguida la acción por pérdida de interés procesal en la impugnación de un acto individual relacionado con la misma materia.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la denuncia de la parte actora se resume con facilidad: los Municipios no pueden gravar con el impuesto a las actividades económicas –llamado “patente de industria y comercio” para la fecha del recurso y aún en muchas Ordenanzas vigentes- a las personas que no tengan establecimiento en la entidad ni desarrollen su actividad de forma habitual. Por ello, la empresa recurrente denuncia como inconstitucionales las normas que se refieren a la figura del transeúnte. Sin embargo, la representación fiscal instó a este Máximo Tribunal a desestimar el recurso por falta de denuncia de violación directa de la Constitución, aspecto que debe ser resuelto con carácter previo. Al respecto se observa: La solicitud del Ministerio Público, si bien pudo tener fundamento en el momento en que se planteó –sobre lo cual esta Sala no se pronunciará- carece hoy de relevancia. En efecto, esta Sala ha tenido numerosas oportunidades para destacar el profundo cambio producido en la Constitución de 1999 en lo relativo a la definición del ámbito de la jurisdicción constitucional. Tal como se ha dejado establecido, en criterio que se reitera nuevamente, la vigente Constitución ha sentado las bases para la jurisdicción constitucional de manera muy distinta a la del Texto Fundamental de 1961. Así, la jurisdicción constitucional, reconocida expresamente por ese texto normativo, se define ahora según el rango de los actos impugnables y no sobre la categoría de los vicios denunciados por los recurrentes, que era el régimen anterior y que permitía a la jurisdicción constitucional –representada en aquel texto por la Corte Suprema de Justicia, en Pleno- conocer de ciertos recursos por el solo hecho de haberse alegado la violación de normas constitucionales. Precisamente, fue tal amplitud del Texto Fundamental derogado lo que trajo como consecuencia inevitable una tendencia a la alegación de motivos de inconstitucionalidad, que condujo a la extinta Corte Suprema de Justicia a sostener que sólo eran invocables ante ella vicios de inconstitucionalidad directa, con lo que no le correspondía conocer de violaciones indirectas del Texto Fundamental. Ese fue el criterio que invocó el Ministerio Público en el caso de autos. Ahora bien, observa la Sala que el Constituyente de 1999 pretendió corregir tal despropósito y deslindar adecuadamente la jurisdicción constitucional de cualquier otra, en especial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para hacerlo, se basó en la concepción más aceptada por la doctrina y llevada a Derecho Positivo en algunos Estados: la jurisdicción constitucional sólo conoce de acciones dirigidas contra leyes y actos de rango legal, que son aquellos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Cualquier otro acto sería controlable, en virtud del principio rector de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, en el cual no escapa de fiscalización ningún acto de los Poderes Públicos, pero queda bajo el poder de otros órganos jurisdiccionales. En consecuencia, en la actualidad no corresponde a esta Sala Constitucional –órgano especializado dentro del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción constitucional, que es otra de las innovaciones de la Constitución de 1999- defender la Constitución con carácter exclusivo. Al contrario, aparte de una gran variedad de medios procesales para garantizar el respeto a la Constitución - como los recursos contencioso-administrativos, el recurso de casación o la acción de amparo-, todo juez puede convertirse en defensor de la constitucionalidad en los procesos de los que conozca, en virtud del comúnmente denominado control difuso, reconocido incluso ahora por el artículo 334 del Texto Fundamental. Le corresponde a la jurisdicción constitucional, entonces, sólo el control con poderes anulatorios de los más elevados actos estatales: todos aquellos dictados con base en poderes conferidos directamente por la Constitución.
Dispositiva
1º Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad parcial dirigida contra la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Carirubana del Estado Falcón, dictada el 14 de julio de 1981 y publicada en la Gaceta de esa entidad en el Número 9, Extraordinario, año MCMLXXXI. 2º Declara EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la impugnación de la Resolución AM-MD-010-85 del 8 de febrero de 1985 dictada por el Administrador Municipal de ese Distrito.
Palabras clave
patente de industriacomerciotranseúnteimpuestoconstitucionalidadjurisdicciónmunicipiosactividad económica