Sentencia N° 270 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0270, Exp. 24-0933, 06/03/2025
Expediente24-0933
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en representación de Luis Enrique Grisanti Sáez, contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones argumentó que el demandante no agotó las vías ordinarias para satisfacer su pretensión, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En el contexto antes descrito, esta Corte de Apelaciones debe reiterar, en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse un situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida. Ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 20 de agosto del corriente año, por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto en fecha 14 de agosto de 2024.