Sentencia N° 27 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0027, Exp. 17-0408, 17/01/2018
Expediente17-0408
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar un recurso de regulación de competencia. La solicitante, Ysaura de las Nieves Añez Dávila, argumentó que la sentencia violó sus derechos a la tutela judicial efectiva y al juez natural, dado que el caso involucraba a su hija menor de edad. La Sala concluyó que el Juzgado Superior había actuado con incompetencia material al no considerar la naturaleza del asunto familiar en cuestión.
Extracto de la motiva
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido (sic). Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.(...)” Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente: “(...) La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia (…) De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Dispositiva
1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos y los de su hija. 2. Se ANULA la sentencia objeto de la solicitud de revisión, al igual que los actos procesales subsiguientes. 3. Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana Ysaura de las Nieves Añez Dávila.
Palabras clave
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