Sentencia N° 27 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 27, Exp. 14-1237, 13/02/2015
Expediente14-1237
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-02-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Romel Edgardo Guzamana, en su carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, contra el Ejecutivo Nacional por la falta de consulta previa a los pueblos indígenas respecto a un convenio con la empresa CITIC Group. La Sala argumenta que el demandante no agotó las vías judiciales ordinarias disponibles para impugnar los actos cuestionados, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión resalta que la parte actora tenía a su disposición la posibilidad de interponer un recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no fue realizado. Además, se señala la falta de legitimación activa del demandante, ya que no presentó la documentación necesaria que acreditara su representación ante la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas. Finalmente, la Sala reafirma su competencia para conocer del asunto, pero concluye que la acción de amparo no puede ser admitida debido a la falta de legitimación y al no agotamiento de las vías ordinarias, lo que lleva a la inadmisibilidad de la demanda.

Extracto de la motiva

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Dispositiva

1. Que ES COMPETENTE para conocer el presente asunto. 2. INADMISIBLE la “acción de amparo constitucional y medidas precautelativas innominada (sic)” intentada por el ciudadano Romel Edgardo Guzamana, actuando en su carácter de Coordinador General de la CONFEDERACIÓN INDÍGENA BOLIVARIANA DE AMAZONAS (COIBA), organización civil sin fines de lucro, defensora de los derechos humanos e indígenas, contra el Ejecutivo Nacional por presunta falta de “consulta previa e informada” a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, “con respecto al Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, con motivo del Convenio marco celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China, en fecha 27 de febrero de 2012, así como también el Decreto N.º 841, de fecha, 20 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 40.376, de fecha, 20 de marzo de 2014 mediante la cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN DE GUAYANA”.

Palabras clave

derechos humanospueblos indígenasconsulta previamineríaacción de amparoconstitucióndecretojurisdicción

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