Sentencia N° 2699 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2699, Exp. 02-1368, 29/10/2002
Expediente02-1368
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Alicia Vargas Díaz e Ingrid Vargas Maestre, en representación del ciudadano Vicente Bellón Autón. La acción se dirigía contra las notas marginales estampadas por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, que afectaban derechos de propiedad. La Sala determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era el competente para conocer del caso, dado que la controversia se relacionaba con la materia civil y no con la contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

El 12 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa contra el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, y ordenó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión de la acción ejercida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental. El 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, también se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la acción de amparo interpuesta, por cuanto 'de los hechos narrados por la parte accionante se evidencia que lo que pretende por vía de amparo es dejar sin efecto las notas marginales estampadas por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en vista de los dispositivos anteriormente citados, considera este Tribunal que no es competente para conocer dicho asunto por pertenecer a la jurisdicción civil, conforme al precitado artículo 53' de la derogada Ley de Registro Público. En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente: 'Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado'. Ahora bien, el 13 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto n° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial n° 5.556 Extraordinario, de la misma fecha, de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Alicia Vargas Díaz e Ingrid Vargas Maestre, actuando la primera de ellas en su propio nombre, y ambas en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Vicente Bellón Autón y de Inmueble Casa N° 3 C.A., contra el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que conozca y decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental. Ofíciese lo conducente. Queda en los términos expuestos, resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetencianotas marginalesderechos de propiedadCódigo CivilLey Orgánica de AmparoRegistro Público

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