Sentencia N° 2697 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2697, Exp. 05-0738, 12/08/2005
Expediente05-0738
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Carabobo. La solicitud fue presentada por el abogado David E. Lucena en representación de José Fidel Morales, quien impugnó la decisión que había declarado parcialmente con lugar una apelación interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la situación planteada no se enmarca dentro de los criterios para la revisión extraordinaria, desestimando así la solicitud.
Extracto de la motiva
Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil seguros Horizonte, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano José Fidel Morales contra la mencionada sociedad mercantil. Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado David E. Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.043, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ FIDEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.195, de la sentencia del 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la mencionada sociedad mercantil.
Palabras clave
revisiónsentenciaindemnizaciónlucro cesantecobro de bolívaresseguroderecho a la defensacompetencia