Sentencia N° 2692 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2692, Exp. 03-1545, 09/10/2003
Expediente03-1545
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-10-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de hábeas corpus interpuesta por la defensora de Henry Jesús Daza Cortez, quien alegaba la improcedencia de la medida privativa de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente el hábeas corpus, lo que llevó a la consulta ante la Sala Constitucional. Esta última determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que existía otro medio procesal idóneo para solicitar la revocación de la medida de privación de libertad.
Extracto de la motiva
El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
Dispositiva
CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada el 5 de junio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada Norma Mendoza Arcia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JESÚS DAZA CORTEZ, contra la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Palabras clave
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