Sentencia N° 2690 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2690, Exp. 05-0832, 12/08/2005
Expediente05-0832
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº RH983 del 27 de agosto de 2004, que había declarado sin lugar el recurso de hecho propuesto contra un auto del 19 de julio de 2004. El abogado José Manuel Medina Briceño, en representación de Sady Rincón Laguado, argumentó que la sentencia recurrida violaba el principio de expectativa legítima y el derecho a la defensa, solicitando la nulidad de la decisión de la Sala de Casación Civil.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, determinó que el recurso de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que no se verificó la violación constitucional alegada. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión, manteniendo la decisión de la Sala de Casación Civil.
Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer de la solicitud y destacó la discrecionalidad en el ejercicio de la revisión constitucional, enfatizando que no se trata de una nueva instancia, sino de un mecanismo para garantizar la uniformidad en la interpretación de la Constitución.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso “Corpoturismo” a que se hizo mención en el capítulo anterior del presente fallo, que dicha norma constitucional es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)” y por lo tanto “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”. De esta manera, la “(…) Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen criterios de esta Sala, lo que será determinado en cada caso, siendo siempre facultativo de la Sala su procedencia.
La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala; de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de representante judicial del ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, ya identificados, de la sentencia Nº RH983 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 19 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación anunciado contra el fallo del 1 de julio de 2004, pronunciado por el mencionado Juzgado Superior. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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