TSJ/SC, Sent. N° 0269, Exp. 22-0249, 07/07/2022
Extracto de la motiva
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinaminazación de la carga probatoria. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega partiendo del principio incumbí probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube (sic) probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, Inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento. Ahora bien, antes de entrar analizar los medios probatorios consignados, este juzgador de alzada considera necesario resolver previamente el alegato de errónea notificación realizado por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto se observa: (…) En virtud de ello, por auto de fecha 17 de marzo de 2021, el tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y manifiesta: ‘(...) este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, se dictó auto en el cual se ordenó la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en la Resolución № 05-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a su vez fue de notificación a ambas partes del proceso lo cual consta en las actas procesales, así como en el correo electrónico del Tribunal a saber (municipio16.civil.caracas@gmail.com) donde se evidenció 'que le fue enviada la referida boleta de notificación a la dirección de correo electrónico de la parte demandada fannyqreen4@hotmail.com, en fecha 16/11/2020, y posteriormente el secretario de este Tribunal dejó constancia mediante nota en fecha 17/11/2020, de haber practicado las notificaciones correspondientes, así como se constata del diario virtual correspondiente a este Tribunal, información esta que se procederá a su impresión y formara parte integrante del presente auto...’. A tal efecto, la juez del a quo adjunto al referido auto las impresiones del correo electrónico de [entre las siguientes direcciones municipio16.civil.caracas@qmail.com y fannyqreen4@hotmail.com e [impresión del Sistema de Notificaciones Digitales, las cuales al no haber-sido cuestionadas, este juzgado superior las valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándose de las mismas que el JUZGADO DECIMO (sic) SEXTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de noviembre de 2020, notificó a la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A. Adicionalmente, en fecha 22 de junio de 2021, la abogada FANNY VERDE FUENTES, apoderada judicial de la parte demandada, consigno (sic) escrito de alegatos, donde manifiesta que el a quo no cumplió con las formalidades procesales con respecto al debido proceso de notificación, ya que no fue recibida la notificación de la reanudación de la causa vía correo electrónico ni vía WhatsApp. En este sentido, de la revisión efectuada a los alegatos planteados y de las pruebas valoradas se evidencia que el tribunal de la causa, realizó todas las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, sobre la reanudación del juicio, quedando además demostrado que el correo electrónico suministrado por la parte actora, es el mismo indicado y utilizado ante este superior conforme diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2021, hechos estos que debe adminicular quien suscribe a las boletadas de notificación publicadas en el portal web del tribunal y los asientos del libro diario del referido órgano, que ponen de manifiesto no solo la voluntad del tribunal de notificar a la parte hoy recurrente, sino incluso la referencia al auto mediante el cual declara el cumplimiento de las formalidades de notificación y reactivación de la causa, por lo que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada.