Sentencia N° 269 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 269, Exp. 04-2497, 16/03/2005
Expediente04-2497
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra varios artículos del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, alegando inconstitucionalidades que afectan derechos fundamentales como la libertad personal y el debido proceso. La Sala admitió la medida cautelar solicitada, suspendiendo provisionalmente los efectos de los artículos impugnados que establecen sanciones privativas de libertad, mientras se resuelve el fondo del asunto. Sin embargo, se negó la medida cautelar respecto a otros artículos que no regulan sanciones penales privativas de libertad.
Extracto de la motiva
En este estado del proceso, corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicitó en el curso de esta demanda de nulidad. Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar innominada que se solicitó en el curso de la demanda de nulidad parcial del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que planteó la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, 1. Se SUSPENDEN, provisional y parcialmente, los efectos los artículos 30, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 109, 110 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y se ORDENA a los funcionarios administrativos, a los que compete su aplicación, abstenerse de la imposición de las medidas y procedimientos privativos de libertad que establecen dichos preceptos, por lo que deberán aplicar el procedimiento de faltas que dispuso el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se cometan, por parte de ciudadanos, las faltas que tipifica el Código Penal. 2. NIEGA la pretensión cautelar que se solicitó en relación con los artículos 48, 49, 57, 73, 75, 105, 108 y 112 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Palabras clave
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