Sentencia N° 2682 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2682, Exp. 04-1439, 12/08/2005
Expediente04-1439
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Jesús Eduardo Fernández Gómez contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo solo procede ante violaciones de orden constitucional y que el juzgado había dado respuesta a la solicitud de la parte accionante, por lo que no existía infracción constitucional. Además, se concluyó que existían vías procesales ordinarias para impugnar la decisión, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, fue incoada contra una decisión judicial que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante por otra menos gravosa, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con el artículo 27 de la Constitución. De lo anterior se colige que la acción de amparo objeto del presente caso pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la medida de privación de libertad que pesa en su contra, en el sentido de que se determine si la misma ha devenido en ilegítima como consecuencia del supuesto exceso del lapso de duración de ésta. Al respecto, esta Sala en decisión del 14 de enero de 2004, caso: Gregori Alexander Corona refirió que: “... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...” (Subrayado añadido). Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció: “En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente. No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido). De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano JESÚS EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ. Se REVOCA la decisión dictada el 6 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra el fallo dictado el 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalprivación de libertadCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalderechos fundamentalesigualdad ante la leyaudiencia constitucional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca