Sentencia N° 2681 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2681, Exp. 04-2596, 12/08/2005
Expediente04-2596
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contexto de una decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Este juzgado había acordado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para los imputados, a pesar de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, argumentando que la norma era incompatible con la Constitución. La Sala determinó que no era competente para revisar el fallo, ya que este no era definitivamente firme, y por lo tanto, declaró que no había lugar a la revisión solicitada. Se ordenó archivar el expediente y remitir copia certificada de la decisión al juzgado de origen y a la Corte de Apelaciones. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de la firmeza de los fallos en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, estableciendo que la remisión de sentencias debe cumplir con este requisito para ser objeto de revisión.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3126 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Ana Victoria Uribe Flores) sentó el siguiente criterio: “Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia. Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión remitida con ocasión de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Barinas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a los Juzgados Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desaplicación de normacontrol difusorevisión constitucionalmedida cautelarCódigo Orgánico Procesal Penalderechos fundamentaleslibertad personal

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