Sentencia N° 2680 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2680, Exp. 04-1204, 12/08/2005
Expediente04-1204
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Simón Clemente Lamus en defensa de José Jesús Mosqueda, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Ejecución que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de un auto dictado en 1998. La Corte de Apelaciones había confirmado la decisión del juzgado de ejecución, argumentando que este no tenía competencia para anular una decisión de un tribunal superior. La Sala Constitucional ratificó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión de fondo.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional se concreta en el hecho de que la Juez de Ejecución denunciada en el presente caso como la presunta agraviante, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada en contra del auto dictado por el Juzgado Decimoséptimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, por medio del cual esa instancia superior declaró: “…transcurridas las cinco audiencias que la ley señala para anunciar Recurso de Casación contra la decisión de los Tribunales Superiores, sin que en dicho lapso las partes hayan hecho el anuncio respectivo y por cuanto en tal virtud ha quedado definitivamente firme el fallo dictado...”. La decisión anterior, a juicio del abogado defensor, vulneró los derechos de su defendido, toda vez que la misma dispuso se ordenara la notificación de las partes, hecho éste que no se verificó. Así las cosas, aclarado el motivo que impulsó al accionante a solicitar del Juez de Ejecución la nulidad absoluta de la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, cabría precisar si la referida Juez de Ejecución, podía, dentro de los límites de su competencia, anular el precitado auto, y a este respecto esta Sala señala que, el radio de acción de los jueces de ejecución está previsto claramente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, el cual dispone que “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”. Asimismo, el artículo 480 eiusdem concerniente al procedimiento señala: “El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla”.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 3 de mayo de 2004, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón Clemente Lamus, en defensa del ciudadano JOSÉ JESUS MOSQUEDA.
Palabras clave
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